SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201939

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00009-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las sentencias citadas como desconocidas no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso concreto / INHABILIDADES PARA LOS ALCALDES POR EJERCER CARGOS ADMINISTRATIVOS – Estudio del ámbito temporal

En conclusión, de la lectura de las providencias en comento, la S. observa que en ninguna de ellas se abordó explícitamente el asunto del extremo temporal que cobija la prohibición para ser alcalde, sino que se examinó si los cargos desempeñados por los candidatos allí demandados comprendían el ejercicio de autoridad en el respectivo municipio, es decir, se analizó el elemento material de la inhabilidad, mas no el temporal; esto, por cuanto no se fijaron reglas de derecho que implicaran al operador jurídico acoger un criterio para contabilizar el período inhabilitante previsto en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617, y de ahí que no sea posible derivar el desconocimiento del precedente alegado. (…) Como último argumento en el cargo de desconocimiento del precedente, el accionante afirmó que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se resolvió la nulidad de la elección de concejales, diputados y gobernadores. (…) Al respecto se precisa que el desconocimiento del precedente se erige como causal de procedibilliidad de la tutela a partir de la necesidad para el funcionario judicial de resolver su caso, de conformidad con un pronunciamiento anterior, siempre que “los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo sean semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado” y que “la regla jurisprudencial no haya sido cambiada o haya evolucionado en una distinta o más específica, que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. (…) En este orden, no es posible estructurar el referido cargo, a partir de las providencias invocadas por el actor, dado que difieren en los supuestos fácticos y jurídicos, por tratarse de cargos de elección popular distintos a los de alcalde.

AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE LOS CONGRESISTAS – Es igual de estricta a la de los alcaldes / TÉRMINO PARA CALCULAR INHABILIDADES DE LOS ALCALDES POR EJERCER CARGOS ADMINISTRATIVOS – Cómputo se realiza teniendo como extremo 12 meses antes de la elección

En lo que respecta al cargo de violación directa de la Constitución, es preciso señalar que el citado artículo 179 regula el régimen de inhabilidades de los Congresistas. En virtud de dicha norma, no podrán ser congresistas “(…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”, de lo cual se desprende con claridad que se trata del mismo período inhabilitante previsto en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617, aplicado al demandante en el proceso de nulidad electoral reprochado. (…) En este orden, se equivoca el accionante al controvertir el fallo del TRIBUNAL porque, a su juicio, aplicó un régimen de inhabilidades más estricto que el de los congresistas, toda vez que lo reprochado en esta sede no es el período de tiempo que contabilizó el fallo, que se repite, fue de doce (12) meses, sino el cómputo del mismo, es decir, los extremos temporales para contabilizarlos.

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A ELEGIR Y SER ELEGIDO, A PARTICIPAR EN EL EJERCICIO DEL PODER POLÍTICO Y EL DERECHO A ACCEDER AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS / NULIDAD ELECTORAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Por interpretación errónea / INHABILIDADES PARA LOS ALCALDES MUNICIPALES POR EJERCER CARGOS PÚBLICOS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO – Dirección de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Regional Norte, 12 meses antes de la inscripción de la candidatura / REGLA INTERPRETATIVA DE INHABILIDADES PARA LOS ALCALDES POR EJERCER CARGOS ADMINISTRATIVOS – Cómputo se realiza teniendo como extremo 12 meses antes de la elección

[L]a causal de inhabilidad abarca un período de doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección del alcalde y no de la inscripción de la candidatura, como lo entendió la autoridad judicial accionada. (…) Con fundamento en ello, la S. estima que le asiste razón al demandante al endilgar a la sentencia reprochada un defecto sustantivo, pues no resultaba procedente computar el término previsto en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617 desde su inscripción como candidato, trayendo a colación precedentes jurisprudenciales relacionados con otras causales de inhabilidad. (…) Resulta oportuno traer a colación el fallo de 26 de noviembre de 2020, en el que la S. tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Quinta de 7 de junio de 2016 (número único de radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00) a los casos de nulidad electoral de los alcaldes (…) La conclusión a la que llegó la S. consistió en que, por tratarse de un caso de presupuestos diferentes al de la elección de la alcaldesa del Municipio de Talaigua Nuevo – Bolívar, no era posible aplicar la sentencia de 7 de junio de 2016 como precedente, cuestión que, precisamente, tuvo lugar en el caso sub lite, en el que el TRIBUNAL acogió la mencionada sentencia, para declarar la nulidad del acto de elección del accionante como alcalde. (…) De esta manera surge evidente que esta S., como juez constitucional, ha sostenido que no es aplicable la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016 (número único de radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00), proferida por la Sección Quinta de la Corporación, a los procesos de nulidad electoral en que se invoca la segunda causal de inhabilidad del artículo 37 de la ley 617, esto es, la prohibición de inscribirse como candidato a alcalde a quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección “haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. (…) examinó la tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que denegó la pretensión de anulación de la elección del alcalde del Municipio de M.. (…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, para la S. asistió razón al accionante en relación con el yerro judicial en que incurrió el TRIBUNAL al examinar la causal prevista en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617, pues de su literalidad se desprende que el período de inhabilidad se contabiliza a partir de la fecha de la elección, por lo que no le era dado a la autoridad judicial accionada traer a colación una jurisprudencia que no resultaba aplicable al caso, con miras a fijar un alcance interpretativo que ya estaba señalado con claridad en la norma.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 37 – NUMERAL 2º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00009-00(AC)

Actor: G.A. DE LA ROSA B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SALA DE DECISIÓN ORAL- SUBSECCIÓN B

La S. decide la acción de tutela promovida por el ciudadano G.A. DE LA R.B. contra la SALA DE DECISIÓN ORAL -SECCIÓN B- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO[1].

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El ciudadano G.A. DE LA R.B., actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, a participar en el ejercicio del poder político y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL, con ocasión de la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida en única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2019-00858-00.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR