SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03405-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201979

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03405-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03405-00
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DECLARATORIA DE VACANCIA POR ABANDONO DE CARGO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz que se encuentra en trámite / MEDIDAS CAUTELARES / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / SANCIÓN DISCIPLINARIA POR ABANDONO DE CARGO – No es inminente

[L]a pretensión de amparo está encaminada a que las autoridades accionadas adecúen la actuación administrativa y declaren sin efectos la decisión de retiro (…) del cargo de oficial mayor/sustanciador adscrito al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá. De ahí que, en el fondo, lo que la parte actora pretende es controvertir los actos administrativos por los cuales se decidió su desvinculación definitiva del servicio. (…) [A]unque en el libelo introductorio narre que fue retirada a partir del 21 de enero de 2020 en forma verbal por la juez 50 civil municipal de Bogotá, esto es, sin que mediara acto administrativo expreso, de la lectura completa de los antecedentes y del material probatorio allegado al expediente se determina que lo ocurrido en esa fecha obedece más bien a la ejecución de las decisiones adoptadas en actos administrativos proferidos con anterioridad dentro del procedimiento administrativo de vacancia del cargo, adelantado por la autoridad nominadora, los cuales viene a controvertir la actora en esta instancia excepcional porque, en su criterio, son arbitrarios. Esos actos son: i) Resolución No. 004 de fecha 3 de mayo de 2019, expedida por la juez 50 civil municipal de Bogotá, mediante la cual se decidió de fondo el procedimiento administrativo de declaratoria de vacancia por abandono del cargo con radicado No. 2018-0938 y se resolvió retirar del servicio activo a la servidora judicial; ii) Acto administrativo que confirma la anterior decisión, expedido en segunda instancia el 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá D.C. (…) [L]a S. considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto la señora [F.C.R.] dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el marco del procedimiento administrativo de declaratoria de vacancia, son verdaderos actos administrativos de carácter particular, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011. Tan es así, y tan claro tiene la accionante la procedencia de dicha vía judicial, que ya lo ejerció y actualmente cursa ante el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001333502420200021400. Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) Ahora bien, como en la solicitud de amparo la parte accionante manifiesta que ejerce la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, no solo porque los actos que controvierte la proyectan ante la comunidad judicial como una persona que no cumple sus deberes y responsabilidades, sino porque pueden derivar en una sanción disciplinaria, impidiéndole continuar en los dos concursos de méritos en los que se encuentra participando, (…) Además, frente al inicio de la investigación disciplinaria, hay que decir que ha transcurrido aproximadamente 1 año y 7 meses desde que se declaró la vacancia del cargo, sin que la autoridad nominadora dé inicio a la respectiva indagación y, aunque así lo hiciera dentro del término de prescripción de la acción disciplinaria, no existe certeza de que el proceso terminará con la imposición de una sanción disciplinaria en contra de la demandante, pues, en todo caso, corresponde a la autoridad disciplinaria constatar los elementos que determinan la responsabilidad, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, resultado que es imposible de anticipar. En ese orden, es claro que la declaratoria de la vacancia del cargo por parte del nominador no trae consigo la consecuencia inminente, cierta y absoluta la sanción disciplinaria por abandono del mismo, pues la decisión está atada a que dentro del proceso disciplinario se demuestre la responsabilidad de la persona investigada. Bajo el mismo contexto, más lejano e incierto aún, aparece el perjuicio invocado por la parte actora que, según ella, le impide continuar con los procesos de selección y de mérito, pues para dicha conjetura se parte del supuesto de una sanción disciplinaria en firme. Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda. (…) Por lo anterior, la S. considera que en el presente asunto no se presenta ninguna de las situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, ni se configura un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, como para que resulte procedente la acción de tutela de manera transitoria. El hecho de que la accionante haya sido desvinculada de su cargo de carrera por haberse declarado la vacancia del empleo que ocupaba, no implica necesariamente que se le estén violando sus derechos fundamentales y, en todo caso, dispone de otro mecanismo judicial para reclamar su protección: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el que, como se advirtió, ya ejerció y está actualmente tramitándose a instancias de un juzgado administrativo de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03405-00 (AC)

Actor: FALCONERI CARO ROSADO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela instaurada por la señora F.C.R. contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 3 de junio de la presente anualidad, la señora F.C.R. interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la estabilidad laboral, al mínimo vital y a la igualdad de oportunidades para permanecer en un cargo de carrera ocupado en propiedad, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, dado que han omitido la observancia de los principios orientadores de la carrera judicial y han guardado silencio respecto del retiro de su servicio. Formuló las siguientes pretensiones:

2. En consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada, como ente administrador de la carrera judicial, según lo ordenado en el Art. 256 de la Constitución Nacional y de conformidad a las funciones administrativas a ella asignada, en los numerales 175 y 226 del Artículo 85 de la Ley 270 de 1996, que en garantía de mis derechos fundamentales, se tomen las medidas necesarias para adecuar la...

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