SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03813-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202046

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03813-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03813-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIO IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / EXIGIBILIDAD DEL PAGARÉ / VENCIMIENTO DEL TÍTULO VALOR


El CRA S.A.S. indicó que la corporación accionada incurrió en la causal de desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que: (i) desatendió el proveído del 13 de junio de 2011, expediente 2020-00066 (39.672), en el que la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó que no existía ninguna norma que imposibilitara o impidiera el ejercicio de la acción in rem verso cambiaria en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 882 del Código de Comercio y (ii) fundamentó su decisión en la sentencia del 12 de febrero de 2014, expediente 28.253, que no era aplicable para resolver la controversia (...) [L]a Subsección advierte que el Tribunal (...) aplicó los lineamientos fijados por el órgano de cierre en la sentencia de unificación mencionada; además, respaldó su decisión en una providencia del 12 de febrero de 2014 del Consejo de Estado, la cual si bien no contiene unos supuestos fácticos idénticos a los del caso bajo estudio, como lo mencionó el accionante, lo cierto es que en su ratio decidendi, se enunciaron y explicaron aspectos relacionados con la acción cambiaria por enriquecimiento sin causa, la procedencia de aquella en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, particularmente, el término de caducidad que debe considerarse en estos casos, asuntos que constituyeron el debate del proceso ordinario y que sirvieron de base a la autoridad judicial, la cual, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, decidió acogerla para resolver el asunto. (...) En ese orden de ideas, tampoco puede considerarse como desconocido el precedente jurisprudencial (...).


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIO IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / EXIGIBILIDAD DEL PAGARÉ / VENCIMIENTO DEL TÍTULO VALOR


La sociedad accionante (...) reiteró que la corporación accionada interpretó de manera indebida el artículo 882 del Código de Comercio, al concluir que la demanda debía tramitarse conforme a las normas que rigen el medio de control de reparación directa y, por ello, que el término de caducidad correspondía a dos años, contados a partir del vencimiento del título valor, sin atención a que, en su caso, se trataba de una acción cambiaria por enriquecimiento sin causa, está ultima con una naturaleza autónoma y disímil a la reglada en la legislación civil, según la cual contaba con tres años para incoar la demanda, esto a partir del momento de la prescripción de la acción cambiaria y no desde el vencimiento del título. (...) [E]l Tribunal accionado adoptó el criterio del Consejo de Estado (...) según el cual, en los eventos en que se pretende el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el enriquecimiento sin justa causa derivado de la acción cambiaria, el cauce procesal adecuado es el del medio de control de reparación directa y (...) debían aplicarse las reglas de competencia y caducidad previstas en el estatuto procesal de la jurisdicción contenciosa administrativa y no el Código de Comercio. Así, (...) concluyó que, la demanda incoada por la sociedad CRA S.A.S. estaba afectada por el fenómeno de la caducidad (...) [Para la Sala] no puede afirmarse que la corporación accionada desatendió las garantías constitucionales invocadas (...) pues la decisión (...) tuvo fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012, expediente 2000-03075 (24897), y el criterio acogido por el órgano de cierre sobre la materia (...), por lo que no puede entenderse que aquello corresponde a una interpretación arbitraria o irracional del ordenamiento jurídico, sino al ejercicio autónomo de las facultades del juez natural del medio de control. Asimismo, no puede afirmarse que la interpretación acogida por la corporación accionada sea inadecuada, menos aun cuando la sociedad accionante no invocó una sentencia de unificación, en la que se haya fijado un criterio distinto al adoptado por el Tribunal, por lo cual no puede exigírseles a los jueces que adopten una tesis de interpretación particular, siendo aquel un asunto en el cual el juez constitucional no puede intervenir (...).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 882 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 882 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTA


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03813-01(AC)


Actor: CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S., CRA S.A.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que confirmó el rechazo por caducidad de medio de control de reparación directa, por enriquecimiento sin justa causa. Ausencia de los defectos invocados.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA



ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.


HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de reparación directa


El Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S., (en adelante CRA S.A.S.), sostuvo que el 14 de agosto de 2019, en ejercicio de la acción de enriquecimiento cambiario o actio in rem verso cambiaria, prevista en el artículo 882 del Código de Comercio, y con pretensiones de reparación directa, demandó al municipio de Quípama y a la sociedad Consultoría y Asesoría Iberoamericana S.A., en razón a la prescripción de la acción del pagaré A34479 y el consecuente enriquecimiento que se generó en su favor y en contra de aquella.


Refirió que el 24 de septiembre de 2019 el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa. Contra la anterior decisión, CRA S.A.S. interpuso recurso de apelación y el 11 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia.


b) Inconformidad


El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, señaló que aquel, al proferir la providencia del 11 de febrero de 2021, incurrió en un defecto sustantivo, al concluir equivocadamente que la acción de enriquecimiento cambiario dispuesta en el artículo 882 del Código de Comercio no era procedente y que, por el contrario, debía tramitarse el medio de control de reparación directa, por enriquecimiento sin justa causa, por lo que operaba el término de caducidad definido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.


Sobre el particular, precisó que la autoridad judicial accionada analizó la controversia desde la órbita de la acción in rem verso ordinaria, cuando las pretensiones de la compañía y el cauce normativo invocado correspondían a la acción in rem verso cambiaria, está ultima con una naturaleza autónoma y disímil a la reglada en la legislación civil, en el entendido que el fundamento de la demanda no fue la reparación patrimonial por un desplazamiento económico correlativo sin causa, sino por el enriquecimiento de los demandados en contravía del empobrecimiento suyo, con ocasión de la prescripción de la acción cambiaria del pagaré, que avalaba las obligaciones de aquellos con la aseguradora Cóndor S.A. y, por ello, se equivocó al computar el término de caducidad desde la fecha de vencimiento del título valor, ya que, según el estatuto de comercio, aquel debe contabilizarse desde el momento de la prescripción de la acción.


Asimismo, explicó que, en el caso concreto, la fecha de exigibilidad del pagaré A34479 venció el 25 de junio de 2015, la prescripción del título acaeció el 25 de junio de 2018 y, por ende, a partir de ese momento, la sociedad tenedora contaba con un año para incoar la acción de enriquecimiento cambiaria contra aquel que resultó enriquecido por esa situación, por lo que el límite para iniciar la acción vencía el 25 de junio de 2019, término interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 22 de mayo de esa anualidad hasta la fecha en que se expidió la constancia de falta de ánimo conciliatorio, 14 de agosto de 2019, día en que se impetró la demanda, por lo que se interpuso en tiempo.


De otra parte, sostuvo que la corporación accionada desatendió el precedente del Consejo de Estado, fijado en el auto del 13 de junio de 2011, expediente 2020-00066 (39.672), en el que la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó que no existía ninguna norma que imposibilitara o impidiera el ejercicio de la acción in rem verso cambiaria en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en el enriquecimiento cambiario definido en el artículo 882 del Código de...

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