SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02431-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202179

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02431-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02431-00
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Acreditada / AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN – Durante el trámite de la acción de tutela / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL

Del escrito de tutela se desprende que la parte actora solicita que la autoridad judicial accionada “proceda a conceder el recurso de apelación interpuesto ante el Superior oportunamente desde el día 13 de enero de 2020 contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2019 que negó el mandamiento de pago”. La S. encuentra que del informe allegado con la contestación de la tutela por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue resuelto mediante providencia del 20 de mayo de 2021, por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se concedió en el efecto suspensivo el de apelación. En el citado auto la autoridad accionada dispuso lo siguiente: “AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDE EN EL EFECTO SUSPENSIVO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019.” De los documentos adjuntos a la contestación de la tutela se allegó: i) captura de pantalla tomada del aplicativo web Siglo XXI en la cual se observan las últimas actuaciones surgidas en el proceso ejecutivo de la referencia y ii) captura de pantalla en donde consta que el auto del 20 de mayo de 2021 fue notificado mediante correo electrónico enviado el 21 del mismo mes y año al correo electrónico, el cual fue aportado por el accionante en el proceso ejecutivo para tal efecto, como se constató en el expediente ordinario. (…) Así, esta S. considera innecesario, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier decisión que se disponga respecto de ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A conceder el recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2020 contra la providencia del 12 de diciembre de 2019, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas anteriormente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02431-00(AC)

Actor: SERGIO DE LA TORRE GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela – declara carencia actual de objeto por hecho superado.[1]

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por el señor S. De la T.G. contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta omisión en conceder el recurso de apelación que interpuso el 13 de enero de 2020.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 10 de mayo de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el 11 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor S. De la T.G., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la doble instancia y a la protección constitucional de las personas de la tercera edad.

2. El accionante consideró que la referida autoridad judicial vulneró sus garantías constitucionales, por haber incurrido en mora judicial, dado que, a la fecha de interposición de la petición de amparo, el Magistrado J.M.A.F., integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso el 13 de enero de 2020 contra el auto del 12 de diciembre de 2019, que negó librar el mandamiento de pago pretendido, en el marco del proceso ejecutivo, identificado con el radicado Nº 25000234200020140086000, que presentó el señor De la T.G. contra C..

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

“PRIMERA: Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia trillado y pisoteado por la accionada SUBSECCIÓN “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la devastadora actuación procesal del Magistrado Ponente del Proceso Ejecutivo, al carecer de actuación procesal desde el 28 de febrero de 2020.

En consecuencia, dígnese Señor J. ordenar a la incoada previo los apremios legales, proceda conceder el recurso de apelación interpuesto ante el Superior oportunamente desde el día 13 de Enero de 2020 contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2019 que negó el mandamiento de pago despreciando la verdad procesal.

SEGUNDA: En conexidad con el anterior derecho fundamental transgredido, sírvase Señor Jue (sic) dispensar al actor la protección constitucional al debido proceso y a la doble instancia, por cuanto la accionada no ha cumplido con el rito procesal aplicable en el Ejecutivo No. 0860 de 2014, ni utilizado la observancia perentoria de los términos judiciales.

TERCERA: Defender al actor su derecho fundamental al mínimo vital y llevar una vida digna dado su rol social y tener 79 años de edad, se pretende rebajar su mesada pensional a pesar de la prohibición que decretó el incido 2º del Acto Legislativo No. 05 de 2005 al prevenir que por ningún motivo podrá reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

CUARTA: Ultra y Extra Petita; En el evento de que el señor J. llegare avizorar la deshonra de otros derechos fundamentales ultrajados al accionante, ruego se sirva proceder a ello”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor S. De la T.G. interpuso demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C., solicitando se libre mandamiento de pago en contra de dicha la entidad la suma de $2.731.364.279[2], valor que, a su juicio, corresponde al cumplimiento parcial que C. le dio al fallo del 30 de junio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo – Sección Segunda – Subsección A en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Como argumento de su demanda ejecutiva adujo lo siguiente “el actor realmente devengó como cónsul de Colombia en Barcelona – España, del 23 de septiembre de 1997 al 22 de septiembre de 1998: asignación básica, prima de costo de vida y primas de navidad, razón por la cual el valor de la pensión sería de $8.054.761 a partir del 23 de septiembre de 1998.”

5. El proceso ejecutivo correspondió al Tribunal Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, autoridad judicial que, luego de impartir el trámite correspondiente, mediante proveído del 12 de diciembre de 2019 ordenó no librar mandamiento de pago. Como fundamento de su decisión indicó lo siguiente:

-Que la sentencia que sirvió de título ejecutivo ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores a transferir con destino al Instituto de Seguro Sociales los aportes pensionales diferenciales mensuales, correspondientes al salario realmente devengado por el señor De la T.G. durante los años que estuvo en el servicio exterior y a reliquidar los aportes para pensión correspondientes a los años en que prestó sus servicios en el exterior.

-Afirmó que, en cumplimiento de la orden dada, C. profirió la Resolución N° GNR 120744 del 7 de abril de 2014 “por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez” teniendo en cuenta la asignación básica, “ya que de la prima de navidad no le fue descontado valor alguno para efecto de cotizaciones al sistema de seguridad social.”

-Concluyó que la liquidación y pago de la condena que efectuó la entidad demandada se...

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