SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05377-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202191

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05377-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05377-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

[L]a Sala observa que estos tienen relación entre sí, pues en general se refieren a que el Tribunal Administrativo Chocó, profirió un fallo que desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y el constitucional. (…) el señor [O.S.] indicó que la autoridad cuestionada, en primer lugar, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación en el que se determina cuándo un cargo es de libre nombramiento y remoción y, en segundo lugar, no tuvo en cuenta el precedente constitucional, en el que la Corte Constitucional “ha establecido que, quedan excluidas del régimen de libre nombramiento y remoción, las funciones esencialmente administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se ejerce una función de dirección política ni su fundamento es intuito personae, debido al alto nivel de confianza que implica el desarrollo del cargo”, como sucede en su caso conforme a las funciones que desempeña. Respecto del último enlistó varias sentencias y citó algunos apartes relacionados con la prohibición de retroceso en materia laboral especialmente en asuntos de seguridad social o modificaciones a los beneficios laborales (…) Conforme a lo expuesto, la Sala observa que el tutelante se limitó a manifestar una consideración general, pero no explicó, en concreto, de qué forma el Tribunal Administrativo de Chocó, con los argumentos que expuso para sustentar su decisión, sin traer, para ello, una regla vinculante que hubiera sido proferida por el Consejo de Estado en tanto tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, ni tampoco trajo fallos, con similitud en los presupuestas fácticos y jurídicos, en el sentido en el que reclama. Asimismo, tampoco indicó el precedente constitucional o la regla desconocida por la autoridad cuestionada, relacionada directamente con los derechos fundamentales del proceso ordinario. Por esta razón, este cargo no supera el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada, lo que no permite realizar un estudio de procedibilidad en relación con el requisito de relevancia constitucional. En este contexto, la Sala advierte que la pretensión del accionante va encaminada a que, el juez de amparo haga una nueva revisión del asunto, a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional. Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. declarará improcedente la solicitud de amparo, con base en las razones consignadas en este proveído.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD - Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA - Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO - Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05377-00(AC)

Actor: F.A.O.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por F.A.O.S. en contra del Tribunal Administrativo de Chocó.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

F.A.O.S. en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de progresividad y el desconocimiento del principio de seguridad jurídica, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Chocó, con ocasión de la sentencia número 16 del 19 de febrero de 2021, proferida por la autoridad cuestionada, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 27-001-33-33-002-2015-00426-00/01.

1.2. Hechos

1.2.1. F.A.O.S. mediante apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de Chocó[1], orientada a obtener la nulidad de la Resolución número 0265 del 16 de marzo de 2015[2], expedida por el Director de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, en el que dicha entidad lo declaró insubsistente en el cargo de Técnico Operativo Código 3132 Grado 10.

1.2.2. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que, mediante sentencia número 114 del 18 de agosto de 2017[3], declaró la nulidad de la Resolución número 0265 del 16 de marzo de 2015 y ordenó a la entidad demandada a reincorporar al demandante, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, entre otros.

1.2.3. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación[4], solicitando que fuera revocada y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó por medio de sentencia número 16 del 19 de febrero de 2021, que revocó la sentencia de primera instancia[5]. Al respecto dicha autoridad indicó:

1.2.3.1. El Consejo de Estado ha dicho que[6], “los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación” por lo que, “cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad”.

1.2.3.2. En relación con los límites constitucionales y legales para ejercer la facultad discrecional en la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción, dicha Corporación en la misma providencia, sostuvo[7]:

“(…) es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.

Bajo tal entendimiento el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2.°, contempla (sic)la facultad discrecional de remover a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción.

Aunque de acuerdo con la norma, la remoción de empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad. En otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.

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