SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00464-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202200

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00464-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00464-00
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / CÓMPUTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – A partir de la notificación del acto acusado

Es decir, que se presenta cuando: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento. (…) Descendiendo al sub judice, se advierte que la parte accionante señaló que se incurrió en el aludido defecto, por cuanto se contabilizó el término de la caducidad a partir de la notificación de la Resolución número 5714 de 31 de julio de 2018, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo que ordenó el desalojo y demolición del establecimiento de comercio Puente Pérgola, y no desde del 16 de noviembre de 2018, fecha en que se ejecutó o materializó lo ordenado por la referida resolución. (….) Como se advierte de la lectura de los preceptos anteriormente transcritos, el inicio del término para contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se rige «a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo». Es decir, el primer medio por el cual se tenga conocimiento de la existencia del acto administrativo.,En cuanto a la figura de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cabe destacar que su estudio se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o condiciones subjetivas de las partes. Se considera que la verificación del presupuesto procesal de la caducidad es objetivo, en tanto que el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovido el medio de control y constatar que la parte demandante, en efecto, haya satisfecho esta carga. (…) En ese orden de ideas, al estar acreditado en el interior del medio de control objeto de amparo que el acto administrativo por medio del cual finalizó la actuación administrativa, que ordenó el desalojo y demolición del establecimiento de comercio Puente Pérgola, se notificó el 6 de agosto de 2018, es claro que es desde esa fecha a partir del cual se debe contabilizar el término de la caducidad del referido proceso, pues desde ese preciso momento los hoy accionantes tuvieron pleno conocimiento de la existencia del acto administrativo que cuestionan por vía judicial. Así las cosas, la Sala coincide completamente con el Tribunal accionado cuando afirmó que al momento en que los hoy accionantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad estaba más que vencido, en razón a que los cuatro (4) meses que contaban para presentar la demanda fenecieron el 7 de diciembre de 2018. (…) Ahora bien, el argumento expuesto por el apoderado judicial de los accionantes consistente en que el término de la caducidad se debía contabilizar a partir del 16 de noviembre de 2018, fecha en que se llevó a cabo el desalojo y demolición del establecimiento de comercio, porque, a su juicio, desde ese momento es que advirtieron los perjuicios ocasionados, no es de recibo para la Sala, en la medida que fue el mismo acto administrativo el que definió la situación jurídica del predio donde se encontraba ubicado el establecimiento de comercio Puente Pérgola, por lo que resultaba innecesario esperar la ejecución del acto administrativo para promover los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento para ello. En este punto, es relevante señalar que el principio de publicidad de los actos administrativos tiene como propósito garantizar la oponibilidad frente a los efectos jurídicos que de este se derivan; por lo tanto, desde que se tiene conocimiento de la existencia del mismo, se pueden ejercer los medios de defensa judicial para controvertirlos si así se estima.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 - LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número:11001-03-15-000-2021-00464-00 (AC)

Actor: N.E.M.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA EL AMPARO – no se configuran los defectos alegados

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los ciudadanos N.E.M.G., quien actúa en nombre propio y representación de su hija menor de 18 años; D.E.M.Q., quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de 18 años; A.F....M.Q., quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de 18 años; V.A.M.Q., quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de 18 años; G.E.Q.G., quien actúa en nombre propio, y L.A.O. de B., quien actúa en nombre propio, en contra de las providencias de 11 de septiembre de 2019 y de 20 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M..

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. Los ciudadanos arriba referenciados, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 11 de septiembre de 2019 y de 20 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-024-2019-00274-00/01, y mediante las cuales se declaró la caducidad del referido medio de control.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestaron que «mediante Resolución de julio 5 de 2018, emitida por el Inspector de Espacio Público de Envigado, la cual fue confirmada por resolución No. 5714, del 31 de julio de 2018, se ordenó el desalojo y demolición del establecimiento de comercio PUENTE PÉRGOLA”, propiedad del señor N.E.M.G....»..

2.2. Indicaron que las anteriores resoluciones fueron notificadas única y exclusivamente al propietario del establecimiento de comercio Puente Pérgola, pasando por alto notificar y vincular al trámite administrativo a los trabajadores que laboraban en el referido establecimiento de comercio.

2.3. Refirieron que el 16 de noviembre de 2018, se ejecutó la orden de demolición del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio Puente Pérgola, por lo que desde ese momento perdieron su fuente de empleo.

2.4. Señalaron que «hasta antes del 16 de noviembre de 2018, no era posible la reparación por daños y perjuicios a título de restablecimiento del derecho, contra las resoluciones de julio 5 y 31 de 2018, que ordenaron el desalojo y demolición del establecimiento de comercio PUENTE PÉRGOLA, por cuanto hasta antes de esa fecha no se había ejecutado el acto ilegal y, por ende, no se habían producido los daños y perjuicios que fueron causados con su desalojo y demolición».

2.5. Comentaron que, el 10 de mayo de 2019, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Envigado, con el propósito de que se declarara la...

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