SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02388-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202650

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02388-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02388-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR LA PÉRDIDA DE LA POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES – Por presunta omisión de autoridades / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO POR INAPLICACIÓN DE NORMAS LEGALES CON ENFOQUE CONSTITUCIONAL – No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante al haber proferido la sentencia del 3 de julio de 2020 que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el [tutelante] y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el Distrito Capital y la Fiscalía General de la Nación, expediente radicado núm. 25000 23 36 000 2013 00107 01. (…) [E]sta Subsección, respecto de la sentencia del 20 de febrero de 1989, expediente radicado núm. 4655, invocada como desconocida por el accionante, advierte que versa sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, en la que se acogió la tesis de la falla presunta en aplicación del principio iura novit curia, situación que no se acompasa con la aquí estudiada. (…) [En relación con el presunto defecto sustantivo por inaplicación de normas legales con enfoque constitucional] conviene señalar que dichas normas son inaplicables al caso objeto de controversia en el medio de control de reparación directa, pues el objeto de la demanda no versó sobre la ocupación permanente de inmuebles ni la transferencia del derecho de dominio a favor de los demandantes por cuenta de eventuales indemnizaciones, sino en las supuestas acciones y omisiones atribuidas a la Policía Nacional, al Distrito Capital, a la Alcaldía Local de Usme y a la Fiscalía General de la Nación, que según el accionante permitieron el asentamiento de personas que ocuparon los bienes de su propiedad, razón por la cual, para la S., dicho reparo carece del todo de fundamento. (…) [En relación con la presunta violación directa de la Constitución] no se arrimó prueba de que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A hubiera desconocido algún precepto constitucional, o realizado una interpretación de la normatividad contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal desconociendo el precedente constitucional; por el contrario, cumplió con el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política. (…) [En relación con el presunto defecto fáctico] la S. encuentra, tal como lo evidenció el juez a quo de tutela, que la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, desvirtuó con suficiencia las objeciones formuladas por la parte accionante y, al efecto, argumentó que «si el accionante pretendía recuperar la posesión de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número No. 50S-159217, 50S-159218 y 50S-159215, tenía la obligación de promover las acciones posesorias consagradas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, ello sin perjuicio de la posibilidad que le asistía de incoar la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 946 del Código Civil». Ahora bien, respecto del reproche relacionado la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A de negar la práctica la inspección judicial, se advierte que dicha prueba en nada desvirtúa la convicción a la que se llegó al valorar el material probatorio aportado al plenario, lo cual le permitió a dicha corporación concluir que, en virtud de una deducción razonable de los hechos probados y bajo las reglas de la sana crítica, a los demandantes no le asiste razón al insistir en la responsabilidad patrimonial atribuida a la Policía Nacional, al Distrito Capital, Alcaldía Local de Usme y a la Fiscalía General de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02388-01(AC)

Actor: F.G.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la S. la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró i) improcedente el amparo deprecado respecto de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y de falta de congruencia de la sentencia y ii) negó las pretensiones respecto del defecto fáctico.

1. La acción de tutela

El señor F.G.S., a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad y a la reparación integral.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, impetra:

PRIMERO. - Dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de 28 de mayo de 2015, donde se niegan las pretensiones de la demanda, y se fijan como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas en la demanda, suma que equivale a treinta y siete millones ochocientos sesenta y seis mil cien pesos ($37.866.100).

SEGUNDO. - Dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, de fecha 3 de julio de 2020, dentro del Radicado No. 25000-23-36-000-2013-00107-01 (55.308), donde confirma el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de 28 de mayo de 2015, y condena en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho en segunda instancia, la suma de $18.768.500, a favor de la Policía Nacional, Distrito Capital y Fiscalía General de la Nación, en partes iguales.

TERCERA. - Ordenar al Consejo de Estado, S. de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, que en un término de veinte días siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita como fallo de segunda instancia un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello, tomando en cuenta los presupuestos de la responsabilidad por daño especial, en procura del resarcimiento de los perjuicios del accionante F.G.S. y en aplicación de los principios de justicia, igualdad, equidad y solidaridad.

1.2. Hechos de la solicitud

Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera:

i) El 14 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá adjudicó al señor F.G.S. el 80% de un terreno ubicado entre las calles 92B y 93B Sur y las carreras 1.a y 2.a, conformado por 3 predios contiguos, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50S 159218, 50S 159215 y 50S 159217. Los señores J.C.L.C. y L.E.L.C. adquirieron, cada uno, el 10% de la propiedad de los mencionados inmuebles.

ii) El 22 de octubre de 2010, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá hizo la entrega material del inmueble al señor G.S.. En esa diligencia, se realizó el desalojo de varias personas que habían invadido el bien. El 27 de octubre hogaño, los individuos que fueron desalojados regresaron al predio y, de manera violenta, expulsaron a los vigilantes que habían sido contratados. Al día siguiente, solicitó al comandante de la Policía y a la Alcaldía de Usme, respectivamente, que efectuaran un nuevo desalojo y se ordenara el sellamiento y demolición de las obras que adelantaban los invasores; sin embargo, no recibió respuesta.

iii) El 30 de enero de 2013, el señor F.G.S., en nombre propio y en representación de los señores J.C.L.C. y L.E.L., interpuso el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la Fiscalía General de la...

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