SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04087-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202681

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04087-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04087-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Las sentencias respecto de las cuales se predicó su desconocimiento no guardan relación con la realidad fáctica del caso bajo estudio / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL EMPLEADO PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DE LA FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO / INHABILIDAD POR SANCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala negará el amparo solicitado, al advertir que no se configuraron los defectos fáctico ni sustantivo alegados y, por ende, tampoco la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. (…) [L]a autoridad judicial accionada analizó aquellas que fueron oportunamente allegadas al expediente para concluir que las decisiones que impusieron la sanción disciplinaria por parte de la SIC se encontraban ajustadas a derecho. Lo anterior pues, de las pruebas recaudadas llegó a la convicción que la accionante suscribió una certificación de cumplimiento de las actividades del señor [J.F.H.M.], el cual no se ajustó a la realidad, y ese documento fue utilizado para presentar la cuenta de cobro y con ello, que se generara el pago de sus honorarios. En esa medida consideró que se configuraban los elementos de la responsabilidad disciplinaria pues la conducta fue típica (numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2001 artículo 286 del Código Penal ), antijurídica ya que la [actora] avaló el cumplimiento de un contrato en contravía de los principios de moralidad administrativa y trasparencia, y se encontró su culpabilidad en la medida que de forma consciente y voluntaria suscribió los documentos para que el contratista presentara su cuenta de cobro, a pesar de que, hasta ese momento, no cumplió con las actividades de su contrato. Para la Sala, el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada no resultó irracional, pues de las pruebas allegadas al expediente se evidenció que la accionante faltó a su deber de consignar la verdad en un documento que sirvió para un desembolso de dinero de un contratista, por las actividades que este debía desempeñar. La parte accionante no se encuentra de acuerdo con la valoración probatoria realizada ya que indicó que de conformidad con algunas pruebas que se dejaron de valorar, se podía evidenciar que: (1) de acuerdo con sus funciones, no era la encargada de revisar el cumplimiento de las actividades del contratista y (2) que la cuenta de cobro se firmó por orden del señor [J.L.S.L.]. Con relación al primer aspecto, debe decirse que el supuesto de que no era deber de la actora revisar el cumplimiento de las actividades de ese contrato, no cambia el hecho de que suscribió un documento contrario a la realidad y que sirvió para el cobro por la ejecución de un contrato, lo cual configuró una conducta susceptible de ser investigada. Frente al segundo aspecto, se resalta que las pruebas que la [actora] menciona que sirven para establecer que la cuenta se firmó por orden del señor [J.L.S.L.], no permiten tener seguridad respecto de su procedencia y autenticidad y, en todo caso tampoco permiten establecer de manera inequívoca que la orden de firmar el cumplimiento de ciertos contratos, estaba dirigida a la [actora] y hacía referencia específica a la certificación de cumplimiento de actividades del señor [J.L.S.L.]. Así, no se evidenció que las pruebas allegadas al expediente se valoraran de manera indebida pues, de ellas no se desprende que las conclusiones a las que llegó la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedecieran a criterios caprichosos o arbitrarios. La accionante alegó (a) el desconocimiento de los artículos 115 de la Ley 489 de 1998, 19 de la Ley 909 de 2004 , 8 del Decreto 2489 de 2006 , 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015 y la Circular Externa No. 100-11-14 de 26 de noviembre de 2014 del DAFP y (b) el desconocimiento de Sentencias de la Corte Constitucional C-447 de 1996 y T-105 de 2002. Sobre el presunto desconocimiento normativo, se advierte que las normas referidas en el párrafo anterior y el concepto del DAFP, hacen referencia a los siguientes aspectos: grupos de trabajo dentro de plantas de personal, las competencias y responsabilidades respecto de un cargo, la asignación de funciones a empleados públicos, y la correlación que debe existir entre las funciones de un cargo y la naturaleza de este. A partir de los anteriores referentes normativos, la accionante pretende justificar que la revisión de las actividades del contratista [J.L.S.L.] no hacía parte de sus funciones. No obstante, como se advirtió con anterioridad independientemente de ese aspecto, lo cierto es que la [actora] incurrió en una conducta objeto de investigación disciplinaria, lo cual derivó en la sanción que le fue impuesta. Respecto del presunto desconocimiento de las Sentencias de la Corte Constitucional C-447 de 1996 y T-105 de 2002, la Sala advierte que esas decisiones no tienen los mismos supuestos fácticos que el asunto de la [actora] pues, la primera de ellas estudió la constitucionalidad de los artículos 3, 22, 25, 26 y 28 del Decreto 1647 de 1991; 6, 23, 26, 28 y 38 del Decreto 1648 de 1991; y 13 al 74, 80 al 101, 103 y 112 del Decreto 2117 de 1992, puntualmente, en los referente a las funciones de los empleos en la administración y, la segunda de ellas, fue una tutela interpuesta por funcionarios del Municipio de Santiago de Cali, Contraloría y Personería Municipal con el fin de que se definieran los criterios objetivos de méritos para asignar las categorías salariales, que tuvieran relación con su carga laboral, antigüedad, responsabilidades, preparación académica, entre otros. En esa medida, se evidencia que las Sentencias respecto de las cuales se predicó su desconocimiento no guardan relación con la realidad fáctica del caso bajo estudio. En virtud de lo anterior, no se configuró el defecto sustantivo en los términos alegados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., Seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04087-00(AC)

Actor: GLORIA J.A.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Referencia: Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Cumplimiento de requisitos de procedibilidad/ Defecto fáctico/ Defecto sustantivo.

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda en un asunto de nulidad y restablecimiento en el que se cuestionaron los actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad a la accionante.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora G.J.A.R. en contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2 Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. La señora G.J.A.R. presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-057-2018-00441-01.

  1. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe):

“PRIMERO: AMPARAR Y TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagrados en los artículos 13, y 29, derecho a la igualdad y debido proceso; y acceso a la justicia, garantías judiciales, protección judicial, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, consagrados en los artículos 8, 24 y 25, a la señora G.J.A.R..

SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C”, integrada por los Magistrados, violó 13, y 29 de la Constitución Política de Colombia; debido proceso y acceso a la...

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