SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00839-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202737

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00839-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00839-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / REUBICACIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA - Procedencia

[La] Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no analizó la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha erigido con respecto a la reubicación laboral de los uniformados que han sufrido una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%. Como resultado de este yerro, la Sala estima que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor R.Q., por lo que se hace necesaria la intervención del juez constitucional.(…) Al estudiar las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que el actor propuso en el escrito de apelación el argumento relativo a que no se requiere concepto favorable de la junta médica para que la entidad reubique al uniformado que ha perdido menos del 50% de su capacidad laboral. No obstante, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia lo desestimó con fundamento en la sentencia C-381 de 2005. El ad quem explicó que en dicha providencia la Corte Constitucional estableció que un uniformado puede ser retirado de la institución por una discapacidad (i) luego de ser valorado por la junta médico laboral correspondiente y (ii) solamente si esta concluye que el sujeto no cuenta con habilidad alguna para realizar una labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por tanto, al analizar el caso concreto el tribunal se limitó a verificar si la Policía Nacional cumplió con estas cargas antes de proferir la Resolución No. 04024 del 25 de agosto de 2017, mediante la cual retiró del servicio activo al señor R.Q.. Manifestó que tanto la junta médico laboral como el tribunal de revisión valoraron al accionante y concluyeron que no tenía ninguna destreza que pudiera ser aprovechable en otro cargo o labor, por lo que la Policía Nacional cumplió con el procedimiento establecido por la Corte Constitucional y el acto administrativo de retiro no está viciado de nulidad. Para la Sala, esta argumentación se queda corta. En primer lugar, el tribunal restringió su examen a la resolución por medio de la cual se retiró del servicio al accionante y omitió el análisis de las actas médico-laborales cuya nulidad también se pretendió en la demanda. Esto representa un error considerable, pues el ad quem concluyó que la resolución estaba revestida de legalidad, por cuanto se fundamentó en las actas médico-laborales, pero no verificó que estas últimas estuvieran debidamente motivadas. En segundo lugar, el tribunal se limitó a examinar el procedimiento que se siguió para expedir el acto administrativo de retiro, pero no analizó su contenido y la suficiencia del mismo en relación con las reglas que debía aplicar. (…) En tercer lugar, el tribunal no analizó la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado con respecto a la reubicación laboral de los soldados y policías que perdieron parte de su capacidad psicofísica mientras defendían el orden público. Tanto en las providencias que citó el actor como en muchos otros casos, la Corte Constitucional ha amparado los derechos fundamentales de los miembros de la fuerza pública que, a pesar de no haber recibido una recomendación de reubicación por parte de las autoridades médico-laborales, tienen derecho a ser reubicados porque han perdido menos del 50% de su capacidad laboral. Esto encuentra su fundamento en que si una junta médica califica a un uniformado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, pero dice que no puede desempeñar otra función o cargo, con su decisión está impidiendo (i) que el sujeto sea reubicado dentro de la entidad y (ii) que acceda a una pensión de invalidez. Por tanto, dicha decisión puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, entre otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00839-00 (AC)

Actor: J.L.R.Q.

Demandado: JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Defecto por desconocimiento del precedente constitucional / Ampara los derechos fundamentales invocados y ordena a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictar nuevamente sentencia de segunda instancia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor J.L.R.Q. contra las sentencias proferidas el 21 de febrero de 2019 y el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 1° de marzo de 2021 el señor R.Q. presentó una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. Para el accionante, dichos derechos fueron vulnerados por las sentencias proferidas (i) el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín y (ii) el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes:

1° DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO la sentencia No. 95 del 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisiones, dentro del proceso que tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

2° ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisiones que, dentro del término de 20 días siguientes a la notificación del dallo de tutela, dicte nueva sentencia de segunda instancia, en el que se dé plena aplicación a la Constitución Política de Colombia y los precedentes jurisprudenciales vigentes para el presente caso.>>

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 14 de julio de 2010 el señor R.Q. ingresó al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de patrullero, conforme aparece en la Resolución No. 02155 del 13 de julio de 2010.

3.2.- En 2012, mientras se encontraba prestando servicio, el accionante sufrió lesiones en su hombro derecho. Luego de que estuviera incapacitado por más de tres años, la Junta Médico Laboral de la Policía valoró sus lesiones y mediante el acta No. 5042 del 28 de mayo de 2016 determinó (i) que el uniformado sufrió una disminución de la capacidad laboral del 11%, (ii) que ya no era apto para desempeñar labores policiales y (iii) que no sería reubicado laboralmente.

3.3.- El señor R.Q. no estuvo de acuerdo con las anteriores determinaciones. Por lo tanto, pidió que se convocara al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que este modificara la decisión de la Junta Médico Laboral de la Policía y lo reubicara en labores administrativas.

3.4.- Mediante el acta No. TML 17-2 270 del 1° de julio de 2017 el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía ratificó la decisión de la junta médica. En particular, negó la solicitud de reubicación laboral debido a que el señor...

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