SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03483-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021
| Sentido del fallo | NO APLICA |
| Fecha de la decisión | 04 Noviembre 2021 |
| Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-03483-01 |
| Tipo de documento | Sentencia |
| Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE ARGUMENTOS / ARGUMENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / IMPOSICIÓN DE SANCIONES / UGPP
[L]a Sala considera que le asiste razón al a quo al considerar que el presente asunto carece de relevancia constitucional, dado que el argumento relacionado con el desconocimiento del principio de legalidad por haberle dado un alcance distinto a la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, fue planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia. Se trata de un debate de naturaleza legal superado y al que la parte actora pretende darle continuidad, como se explica a continuación: En efecto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por COOPMULTIFLOR se sustentó en que la UGPP desconoció el principio de legalidad, pues a pesar de que en el pliego de cargos la UGPP la acusó de entregar información de forma incompleta, le aplicó la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, que sanciona únicamente la conducta la no entrega de información, más no que sea incompleta. Dicho argumento fue debidamente abordado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de B. en el análisis de legalidad de los actos administrativos demandados (…) En el recurso de apelación, la parte demandante controvirtió el argumento expuesto por el Juzgado accionado, expresando que la interpretación de la norma sancionatoria da un mayor alcance a las conductas sancionables que el contemplado por el legislador y que efectuar el juicio de legalidad de los actos administrativos desde el enfoque de los fines de la UGPP evidencia la falta de claridad de la norma. Además, sostuvo que fue solo hasta el año 2016 que se incorporó como falta sancionable la entrega inexacta o incompleta de la información. Por sentencia de 26 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión objeto de impugnación, en la que se indicó que a partir de las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-564 de 2000 y C-921 de 2001 de la Corte Constitucional, es claro que en materia sancionatoria la tipicidad no tiene la misma rigidez que en materia penal, “en la medida en que, lo que se persigue es que la conducta del infractor pueda ajustarse de una manera dúctil al tipo regulador de la misma”. Además, hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, relacionada con el principio de legalidad en materia sancionatoria. (…) Por lo anterior, concluyó que la imposición de la sanción no desconoció el debido proceso dado que la conducta de suministrar información no implica que comprenda la totalidad de la información requerida, sino que también se incurre en la omisión cuando se suministra la información de manera incompleta, como aconteció en el presente caso. A partir de lo anterior, se evidencia que tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en el recurso de apelación la parte accionante expresó su inconformidad con las resoluciones demandadas por considerar que impusieron sanción a una conducta que se escapa de aquella tipificada en la Ley 1607 de 2012, lo cual fue objeto de análisis en las sentencias de primera y segunda instancia (…) Por lo anterior, no resulta de recibo para esta Sala el argumento expuesto en el escrito de impugnación, en relación con que debe estudiarse de fondo el asunto, dado que el hecho de reiterar los argumentos expuestos en el trámite ordinario relacionándolos con el derecho fundamental al debido proceso no hace que la acción de tutela se considere relevante constitucionalmente hablando, toda vez que las razones en las que se sustenta la inconformidad con la providencia demandada no recaen sobre el contenido y alcance de la referida garantía iusfundamental, sino en la interpretación de la norma sancionatoria, concretamente, el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 179
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03483-01(AC)
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE FLORIDABLANCA, COOPMULTIFLOR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía dejar sin efecto una sanción impuesta por no suministrar información de nómina, de conformidad con el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Requisito general de la relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 2 de julio de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela en la que declaró su improcedencia por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
- Hechos
La demandante sostuvo que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), adelantó un proceso administrativo sancionatorio en su contra, por la no entrega de la información relacionada con los libros auxiliares de las cuentas contables de causación y pagos de nómina del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, la cual fue requerida mediante oficio de 9 de abril de 2014.
Aseguró que hizo entrega de la información solicitada. Sin embargo, refirió que mediante oficios de 14 de diciembre de 2015, 2 de agosto de 2016, 16 de noviembre de 2016 y 23 de marzo de 2017, la UGPP indicó que hacían falta varios documentos, por lo que el 30 de enero y el 23 de marzo de 2017 remitió los documentos señalados como faltantes.
Indicó que el 9 de noviembre de 2017, la UGPP profirió el pliego de cargos No. RPC-2017-00317 estimando una sanción de $137’425.000 conforme con lo establecido en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012[1], calculada desde la fecha de vencimiento del requerimiento de información hasta la fecha de entrega de la totalidad de la información.
Mencionó que el 22 de febrero de 2018 rindió los descargos correspondientes y solicitó a la UGPP el archivo del expediente, al considerar que la sanción propuesta violaba el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, así como la proporcionalidad de la sanción.
Refirió que la UGPP sancionó a la Cooperativa con una multa de $137’287.575, mediante Resoluciones No. RDO-2018-02231 de 4 de julio de 2018 y No. RDC-2019-01163 de 12 de octubre de 2019.
Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la UGPP, radicada bajo el No. 68001-33-33-005-2019-00379-00, con el fin de que se dejaran sin efecto los referidos actos administrativos. La pretensión se sustentó en que la sanción no cumple con la adecuación típica y desconoce el principio de legalidad dado que la Ley 1607 de 2012 establece que la sanción se impone cuando no se entregue la totalidad de la información solicitada y no cuando se haga entrega parcial de la misma.
Afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 26 de febrero de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados no desconocieron el principio de legalidad de las faltas y las sanciones. Argumentó que si bien es cierto la conducta reprochable consiste en no suministrar información, se entiende que allí se contempla tanto la falta de entrega total como la entrega parcial, ya que cualquier omisión, completa o parcial, afecta directamente la labor de fiscalización para la cual fue constituida la UGPP, por lo que la norma debe interpretarse de acuerdo con dicho fin.
La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander[2] en sentencia de 26 de mayo de 2021, bajo el argumento de que en materia sancionatoria la tipicidad no tiene la misma rigidez que en materia penal, por lo que se entiende que cuando la disposición señala que “no suministren las...
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