SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05166-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202779

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05166-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05166-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE OFICIO DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Para proceder a su reconocimiento el perjuicio debe estar debidamente acreditado en el proceso / DERECHO AL BUEN NOMBRE – Demostrada la vulneración del bien jurídico protegido / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPAS PÚBLICAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La parte actora en la solicitud de tutela y en el escrito de impugnación señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado en las sentencias de 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014 (…) el precedente establecido por la S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el juez puede disponer reparaciones de carácter no pecuniario frente a afectaciones de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, como lo es el derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política. Asimismo, señala que, por regla general, la orden de reparación es no pecuniaria y que el juez debe ordenarlas cuando encuentre demostrado el perjuicio. En ese orden de ideas, se observa que en la sentencia de 8 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, esto es, la presentación de disculpas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la parte demandante. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que las medidas de reparación no pecuniarias pueden decretarse de oficio, siempre que el juez encuentre demostrada la vulneración de un bien jurídico protegido a nivel constitucional o convencional, como ocurre en el asunto bajo examen con el buen nombre. En el caso sub examine, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 8 de mayo de 2020, fue enfática en establecer que la privación injusta de la libertad provocaba una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, lo cual fundamentaba la imposición de una medida de reparación no pecuniaria. De igual forma, se advierte que las reparaciones no pecuniarias buscan hacer efectivo el principio de reparación integral y equidad en la valoración de daños, previstos en el artículo 16 de la Ley 446, en concordancia con el artículo 63.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) En atención a lo anterior, la S. considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en las sentencias de 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014.


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Ligado a la privación injusta de la libertad


[S]e advierte que la autoridad judicial accionada, al decidir, en segunda instancia, el caso sub examine, concluyó que la privación injusta de la libertad del señor [R.M.C.] afectó su buen nombre. Al respecto, es importante señalar que el juez de tutela, en primera instancia, de forma acertada consideró que “[…] las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que la sociedad tiene marcados prejuicios frente a las personas privadas de la libertad y que eso dificulta la vida en comunidad y, por ende, en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario una medida que corrija o aminore las consecuencias sociales que tiene una orden equivocada de privación de la libertad […]”. La S., con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, las cuales le permitieron concluir que se había configurado una privación injusta a la libertad, la cual le generó una afectación al buen nombre. En ese orden de ideas, la S. debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas obrantes en el plenario.


AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE OFICIO DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Competente para presentar las disculpas a la víctima / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Representante de la rama judicial en los procesos judiciales


La parte actora señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, por desconocer los principios de justicia rogada y non reformatio in pejus, al reconocer un perjuicio que no fue objeto de controversia en el proceso, desconociendo su calidad de apelante único, y desnaturalizando las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial. Sobre el particular, es preciso indicar que de conformidad con lo señalado en las sentencias de 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014 , la autoridad judicial demandada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, debido a que consideró que se trataba de una afectación relevante a bienes o derecho convencional y constitucionalmente amparado, razón por la cual no desconoció el principio de justicia rogada ni de la non reformatio in pejus. Adicionalmente, respecto a la competencia que tiene la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para cumplir la orden establecida en el ordinal 8.º de la sentencia de 8 de mayo de 2020, es importante mencionar que, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 99 de la Ley 270 y el inciso 3.º del artículo 159 de la Ley 1437, es la entidad responsable de representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 63.1. / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99 - NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 - INCISO 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05166-01(AC)


Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL


Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO




Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance


Defecto fáctico/alcance


Defecto sustantivo por desconocimiento de principios constitucionales/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 4 de marzo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. La parte actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 200012331000201100264-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. Señaló que el señor R.M.C. fue capturado en flagrancia por portar un arma de fuego en Valledupar, el 13 de enero de 2009.


  1. Indicó que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, en audiencia de 13 de enero de 2009, decretó medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor Richard M. Cermeño por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.


  1. Adujo que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, previa solicitud de la Fiscalía 93 de la Unidad de Delitos contra la Vida de Valledupar, en audiencia de 10 de marzo de 2009, resolvió precluir la investigación seguida contra el señor R.M.C. por considerar que “[…] había ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar el principio de presunción de inocencia […]”.


  1. Refirió que los señores R.M.C., Jaider M. Cermeño, Y.M.C., Leidys Patricia Venera Misat, L.I.M.A., Richard Junior M. Arrieta, A.J.M.V., M.D.M.V., Saray Dayan M. Venera, J.d.C.M.M. y R.C. de M. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se reconocieran los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del...

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