SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2020-00001-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900727644

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2020-00001-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-27-000-2020-00001-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA – Exequibilidad del artículo 48 de la Ley 1943 de 2018. Sentencia C-520 de 2019 de la Corte Constitucional / IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA - Finalidad y objeto / IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA - Características / IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA - Hecho generador / IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA - Sujetos pasivos / IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA - Causación. El tributo se causa por la posesión de activos omitidos al 1 de enero de 2019 / IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA – Elementos estructurales / IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA - Base gravable / IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA - Tarifa / ACTIVO OMITIDO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA – Definición / EFECTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACIÓN DE ACTIVOS OMITIDOS O DE PASIVOS INEXISTENTES EN EL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA / CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS / ACTIVO MOVIBLE - Noción / ACTIVO FIJO O INMOVILIZADO - Noción / CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE ACTIVOS ENAJENADOS - Reiteración de jurisprudencia. Se califican de acuerdo con el propósito o la intención de su adquisición / IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA - Saneamiento de activos / SANEAMIENTO DE ACTIVOS EN EL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA – Requisitos / SANEAMIENTO DE ACTIVOS EN EL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA DE LA LEY 1943 DE 2018 – Exequibilidad / INEXISTENCIA DE LÍMITE TEMPORAL DE POSESIÓN DEL ACTIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL SANEAMIENTO DE ACTIVOS EN EL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA DE LA LEY 1943 DE 2018 / PERMANENCIA O LÍMITE TEMPORAL DE POSESIÓN DEL ACTIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL SANEAMIENTO DE ACTIVOS EN EL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA DE LA LEY 1943 DE 2018 – Ilegalidad del numeral 3 del artículo 1.5.7.5 del Decreto 1625 de 2016 DURT. Exceso de la potestad reglamentaria. El reglamento estableció un requisito no previsto en la ley, al fijar como condición del saneamiento la posesión del activo por más de dos años / LEY 1943 DE 2018 - Inexequibilidad. Sentencia C-481 de 2019 de la Corte Constitucional / INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY 1943 DE 2018 - Efectos jurídicos. Son hacia el futuro y se limitaron en el tiempo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019

El artículo 48 de la Ley 1943 de 2018 (…) fue declarad[o] exequible por la sentencia C-520 del 5 de noviembre de 2019, en la cual la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre los artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018 -que consagraron el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria-, señaló que dada la identidad que guardan con los artículos 35 a 39 de la Ley 1739 de 2014, se presentó cosa juzgada material respecto del estudio de constitucionalidad que hizo sobre esta última disposición en la sentencia C-551 del 26 de agosto de 2015. En dicha providencia, esa Corporación señaló que el impuesto de normalización tributaria es autónomo y se dirige a residentes fiscales que «tengan activos omitidos o pasivos inexistentes» sobre los cuales la Administración no tiene conocimiento, pues el hecho generador del tributo se concreta en «poseer activos no declarados o pasivos inexistentes». Así mismo destacó que el tributo se relaciona con la obligación formal de suministrar información completa y veraz en los denuncios fiscales sobre activos no declarados (omitidos) o declarados de forma incompleta, así como de pasivos inexistentes, al permitir «incorporar un bien al patrimonio, o excluir un pasivo inexistente», lo cual representa un doble beneficio para la Administración, quien dispondrá de información completa y real de los activos que se encuentran en cabeza de obligados, para efectos de fijar su capacidad contributiva, y frente al eventual recaudo del tributo que se genere. Como lo advirtió la Corte Constitucional, la anterior posición opera frente al impuesto complementario de normalización tributaria establecido en la Ley 1943 de 2018, la cual fijó el gravamen como complementario del impuesto sobre la renta y al patrimonio, a cargo «de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes», estableció que se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes al 1.° de enero de 2019, su base gravable es el valor del costo fiscal histórico de los activos omitidos o el autoavalúo comercial determinados «conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario», y tiene una tarifa del 13 %. Así mismo, la normativa dispuso que los activos sobre los que recae el tributo se deben incluir para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2019 y siguientes, sin que el incremento generado dé lugar a la determinación de renta gravable por comparación patrimonial, o constituya renta líquida gravable, en la medida en que dejan de ser considerados activos omitidos, ni da lugar a la imposición de sanciones en renta, ventas, régimen de precios de transferencia e información, entre otros. Bajo la perspectiva señalada se observa que, del estudio de constitucionalidad del impuesto complementario de normalización tributaria y de los elementos estructurales del tributo establecidos por el legislador, no se evidencia la existencia de un límite temporal para la posesión de los activos pasibles de ser objeto de saneamiento, teniendo en cuenta que la normativa señalada es clara al indicar que el impuesto se causa por la posesión de activos omitidos al 1.° de enero de 2019. (…) En el marco del impuesto complementario de normalización tributaria, el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018 permite que los activos «diferentes a inventarios», que hayan sido declarados por un valor inferior al de mercado, se puedan actualizar en su valor, y dispone que las sumas adicionales que resulten formen parte de la base gravable del tributo. Para determinar la naturaleza de los activos a los que alude la anterior disposición, el artículo 60 del Estatuto Tributario, en la versión prevista por el artículo 40 de la Ley 1819 de 2016, precisó que mientras los activos movibles son los bienes que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente y que en el caso de los obligados a llevar contabilidad «corresponden a los inventarios», los fijos o inmovilizados no se negocian dentro del giro ordinario y para obligados a llevar contabilidad son «aquellos activos diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos». En esa misma dirección, el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 indicó que el concepto de activo fijo corresponde a los bienes del ente económico que no están destinados para la venta en el curso normal de los negocios, esto es, que no están dirigidos a ser comercializados, sino para ser utilizados y explotados por la empresa, con el fin de generar ingresos. La Sala ha expresado que para calificar un activo como fijo o movible no basta con verificar la forma en que se contabiliza o el término en que permanece en el patrimonio del contribuyente, sino de la intención o el propósito de su adquisición, de modo tal que si el bien se obtiene para ser vendido dentro del giro ordinario de los negocios tiene el carácter de activo movible, mientras que si dicha intención no es la enajenación dentro del giro normal de los negocios, sino su incorporación en el patrimonio, se trata de un activo fijo o inmovilizado. En consecuencia, bajo el supuesto de que la norma reglamentada (art. 48 de la Ley 1943 de 2018) recae sobre activos fijos o inmovilizados, esto es, «diferentes a inventarios», se precisa que si bien el margen de permanencia del activo en el patrimonio del contribuyente (2 años) sirve para determinar si al momento de su enajenación el ingreso generado constituye renta líquida o ganancia ocasional, o para fijar el costo fiscal del activo enajenado, tal concepto no afecta la determinación de la naturaleza del activo, ni tampoco puede limitar la inclusión de activos en el saneamiento previsto por el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018. Por lo demás, se advierte que, contrario a lo aducido por la entidad demandada, no es posible asociar el término de firmeza de las declaraciones al requisito de permanencia del activo fijado por la norma acusada pues, para su fecha de expedición, el artículo 714 del Estatuto Tributario dispuso que el término de firmeza de las declaraciones es de tres (3) años, y no de dos años (2). Así las cosas, la Sala considera que como del estudio de constitucionalidad del impuesto complementario de normalización tributaria, de los elementos estructurales del tributo establecidos por la Ley 1943 de 2018, y en concreto, del contenido del artículo 48 Ib., no se evidencia la existencia de límite temporal de posesión de los activos que son objeto de saneamiento, el numeral 3 del artículo 1.5.7.5 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019, estableció un requisito no previsto, al fijar como condición del saneamiento la posesión del...

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