SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06621-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900988817

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06621-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06621-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS VULNERADORES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / DECLARACIÓN DE RENTA

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por la DIAN, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con las consideraciones con las que apeló el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Quindío sin exponer argumento adicional alguno para adecuarlos al desconocimiento del precedente y los defectos sustantivo y fáctico alegados, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación para revisar el criterio interpretativo del ad quem; además, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales. Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el escrito de contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que la DIAN notificó adecuadamente la liquidación oficial de revisión cuestionada. Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo del pronunciamiento cuestionado, ya fue objeto de análisis al accederse a las súplicas del libelo introductorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface sus intereses, no se puede asumir que aquella es contraria a derecho, pues, finalmente, la providencia fue congruente, sustentándose en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto para concluir que, en cuanto al fondo del asunto, la dirección suministrada por el actor en su RUT era lo suficientemente clara para lograr su notificación y, en consecuencia, la notificación realizada por la DIAN no se hizo correctamente, y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto. (…) Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos y 121 de la Carta. Así mismo, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V..

B.D., 30 de noviembre de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06621-00 (AC)

Referencia: Acción de tutela

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

Tema: Tutela contra providencia judicial – N y RD Declaración de renta – Defecto fáctico.

Decisión: Declara improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos vulneradores.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[2], contra la sección cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ó. de J.Á. en su contra con radicado 2016-00026, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1. EL ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:

La DIAN, mediante auto 012382013000329 del 24 de septiembre de 2013, ordenó investigación al contribuyente Ó. de J.Á., por lo que, a través de auto comisorio 002719 del 26 de noviembre de 2013, se le realizó visita a la dirección informada en el RUT, quien recibió a los funcionarios delegados, pero se rehusó a entregar la información contable y tributaria solicitada aduciendo que no estaba autorizado para ello.

El 23 de octubre de 2013, la DIAN le envió al contribuyente Requerimiento Ordinario 012382013000372 a la dirección registrada en el RUT, siendo devuelto el 30 de octubre de 2013, indicando que, “dirección incompleta”, “se trasladó” y “no se estableció comunicación”, por lo que el acto fue publicado en la página web de la entidad el 15 de noviembre siguiente.

El 24 de octubre de 2013, se profirió el Auto de Inspección Contable 012382013000050, enviado por correo certificado a la dirección registrada en el RUT el cual fue devuelto el 30 de octubre de 2013 por la causal “dirección incompleta- faltan datos de dirección sin número de teléfono para confirmar”, publicándose en la página web de la entidad.

El 29 de octubre de 2014, se profirió emplazamiento para Corregir 012382014000017, notificado por correo el 1.º de noviembre de 2013.

El 4 de diciembre de 2014, se emitió el Requerimiento Especial 012382014000044, enviado por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, pero devuelto el 5 de los mismos mes y año, causal “dirección no existe”, acto publicado en la página web de la entidad el 6 de enero de 2015.

El 22 de enero de 2015, el demandante – contribuyente envió solicitud de copias del expediente, alegando que se había enterado de que los oficios y requerimientos se habían notificado “en la página de la DIAN en el link de notificación de actos administrativos”. Copias que fueron entregadas al demandante, en las instalaciones de la entidad el 26 de enero de 2015, y posteriormente, el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial el 1.º de abril de 2015.

El 29 de septiembre de 2015, se profirió la Liquidación Oficial de Revisión 012412015000030, siendo notificada por correo certificado a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, pero fue devuelta el 30 de septiembre de 2015 por la causal “dirección errada/dirección no existe”. El acto antes citado fue publicado en la página web el 7 de octubre de 2015.

El 14 de enero de 2016, el contribuyente presentó solicitud de copias de la liquidación oficial de revisión, las cuales fueron entregadas el 15 de los mismos mes y año.

El señor Ó. de J.Á. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del...

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