SENTENCIA nº 11001-0315-000-2018-03892-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378419

SENTENCIA nº 11001-0315-000-2018-03892-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha21 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-0315-000-2018-03892-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE REINTEGRO AL CARGO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Indebida aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU- 556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA


En el caso objeto de análisis, la S. observa que no resultaba razonable exigir la aplicación de los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, pues se trataba de un uniformado que fue retirado del servicio por causa de la disminución en su capacidad física. Para la S., en el presente caso, a diferencia de lo sostenido por el a quo, la regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-556 de 2014, con respecto a los descuentos de lo percibido por la parte actora por concepto de salarios recibidos en otras entidades privadas o públicas, independiente o dependiente, no es aplicable al caso concreto, toda vez que sobre la materia la S. Plena del Consejo de Estado ha señalándola improcedencia de los realizar los citados descuentos y en ese orden es vinculante para esta Sección. Con base en lo anteriormente expuesto, para la S. el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora, al haber ordenado descontar al monto de la indemnización las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, independiente o dependiente, haya recibido el actor, teniendo en cuenta, que la ratio decidendi establecida en las sentencias proferidas por la S. Plena del Consejo de Estado del Consejo de Estado expuestas sobre el tema en la consideración jurídica núm. 94 del presente fallo, señalaron la improcedencia de realizar los descuentos, toda vez que: El restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de perjuicios derivados del acto administrativo de retiro del servicio, indemnización que corresponde a título de daño. Por último, con respecto al segundo problema jurídico resuelto por esta S., existió una indebida aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU- 556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, respecto a los montos ordenados a descontar en virtud, de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, independiente o dependiente, se hayan recibido, toda vez que para el caso concreto existían precedentes vinculantes como lo son las sentencia proferidas por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los cuales fueron desconocidos por el Tribunal accionado. Como quiera que en este caso se trata de supuestos similares, y en aras de salvaguardar los derechos alegados por el actor que, como quedó visto, se encuentra en condiciones idénticas a la estudiada en párrafos anteriores, la S. prohíja las consideraciones antes transcritas para reiterarlas, por resultar enteramente aplicables al caso sub lite, y en ese orden de ideas, revocará la decisión de 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se dispondrá su protección, en el sentido de dejar sin efecto la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00106-01 y ordenar a la Sección Segunda -Subsección E- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos señalados en la parte motiva de esta providencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente (e): HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-0315-000-2018-03892-01(AC)


Actor: JUAN MANUEL NARVÁEZ NARVÁEZ


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA




ACCIÓN DE TUTELA


TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO HA DEBIDO EMPLEAR LOS LÍMITES INDEMNIZATORIOS ESTABLECIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LAS SENTENCIAS SU-556 DE 2014 Y SU-053 DE 2015, POR CUANTO SE TRATABA DE UN UNIFORMADO QUE FUE RETIRADO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN EN SU CAPACIDAD FÍSICA, ASÍ COMO TAMPOCO LOS DESCUENTOS PRESTACIONALES.


DERECHOS FUNDAMENTALES: EL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA.


La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, que denegó el amparo solicitado.


ANTECEDENTES


I.1 La Solicitud


El señor JUAN MANUEL NARVÁEZ NARVÁEZ, obrando mediante apoderado especial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, los que considera vulnerados por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, con ocasión de la providencia de 12 de julio de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación. 2015-00106-01, promovido por el actor contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL3.


I.2.- Hechos


Señaló que el 14 de enero de 2008, ingresó a la Escuela Nacional de Carabineros de la Policía Nacional. Posteriormente, el 16 de octubre de 2009 en desarrollo de actividades propias del servicio, fue víctima de un accidente de tránsito en el que se le ocasionó una fractura total del fémur derecho, quedando con una platina y ocho tornillos por dentro de la pierna y una cicatriz de 25 cm.


Manifestó que el 22 de julio de 2013 se le practicó la Junta Médico Laboral, en la que fue declarado apto para el servicio y no se le determinó ninguna clase de disminución de su capacidad laboral.


Adujo que el 20 de junio de 2014, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, modificó dicho resultado y dictaminó el 10% de su capacidad laboral y lo declaró no apto para la actividad policial.


Sostuvo que de conformidad con lo anterior, la Institución Castrense expidió la Resolución 03153 de 6 de agosto de 2014, por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.


En desacuerdo con lo anterior, adujo que, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, con el fin que se declarara la nulidad de la citada resolución y se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando junto con el pago de los emolumentos económicos que dejo de percibir.


Indicó que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 4 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte allí accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en providencia de 12 de julio de 20184, que confirmó parcialmente lo dispuesto por el a quo.


Aseguró que la autoridad judicial accionada erró al no condenar a la Policía Nacional a cancelar todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta cuando se hiciese efectivo el reintegro, máxime si se tiene en cuenta que su retiro obedeció a una violación a la estabilidad laboral reforzada de la cual era beneficiario. Como sustento de lo anterior, trajo a colación las sentencias de 11 de septiembre y 4 de octubre de 2017, proferidas respectivamente por esta Corporación dentro de las acciones de tutela identificadas con los números únicos de radicación 2017-01166-015 y 2017-02110-006, en las que se trataron asuntos similares al suyo y las decisiones fueron favorables a los intereses de los allí demandantes.


I.3.- Pretensiones


El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia de 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00106-01, en los siguientes términos:


“[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y precedente judicial con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en consecuencia ordenar a la accionada el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, deje sin efectos el fallo que profirió en la sentencia de segunda instancia núm. 168 de 12 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2015-00106-01, en lo referente a limitar el monto de indemnización a máximo 24 meses y en su lugar, profiera una decisión de reemplazo en donde no aplique los límites mínimos y máximos de los montos a reconocer determinados en la sentencia SU-556 de 2014.


2. Que el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir sea desde la fecha de retiro es decir a partir del 6 de agosto de 2014 hasta cuando se haga efectivo su reintegro.


[…]”.


I.4.- Defensa


I.4.1.- El Tribunal solicitó que se niegue el amparo solicitado.


Indicó que en cuanto a la transgresión de los derechos invocados por el actor al ordenarse los descuentos que por cualquier concepto recibió durante el período de desvinculación como retribución por su naturaleza pública o privada, tal decisión se acompasa con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 556 de 24 de julio de 20147.

I.4.2.- La Policía Nacional solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.


Señaló que lo pretendido por el actor en la acción constitucional de la referencia es desconocer el precedente jurisprudencial establecido en la mencionada...

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