SENTENCIA nº 11001-23-27000-2014-00034-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha | 01 Agosto 2019 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Número de expediente | 11001-23-27000-2014-00034-00 |
DECRETO 459 DE 2014 / TARIFA MçXIMA ARANCELARIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIîN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCêA
Bogot D.C., primero (1¼) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicacin nmero: 11001-23-27000-2014-00034-00(21139)
Actor: PAYLESS SHOESSOURCE PSS COLOMBIA S.A.S.
Demandado: LA NACIîN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRDITO PòBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
FALLO
La S. decide el medio de control de nulidad instaurado por PAYLESS SHOESSOURCE PSS COLOMBIA S.A.S. contra el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.
ANTECEDENTES
- Demanda
En ejercicio del medio de control previsto en el artculo 137 de la Ley 1437 de 2011, la actora solicit que se declarara la nulidad del Decreto 456 de 2014, que modific parcialmente el Arancel de Aduanas.
La norma demandada dispone lo siguiente:
ÒDECRETO 456 DE 2014
(febrero 28)
D.O. 49.078, febrero 28 de 2014
Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.
El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, con sujecin a lo dispuesto en las Leyes 7» de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto nmero 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adopt el Arancel de Aduanas que entr a regir a partir del 1¡ de enero de 2012.
Que mediante Decreto nmero 074 del 23 de enero de 2013, se realiz una modificacin parcial del Arancel de Aduanas, estableciendo aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno especfico, aplicados simultneamente para la importacin de los productos clasificados en los Captulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas.
Que en Sesin 269 de 2014, el Comit de Asuntos Aduaneros, A. y de Comercio Exterior recomend evaluar y, de ser pertinente, modificar el Decreto nmero 074 de 2013,
DECRETA:
Artculo 1¡. Establecer un arancel ad valorem del 10%, ms un arancel especfico de 5 dlares de los Estados Unidos de Amrica por kilo bruto, para la importacin de los productos clasificados por los Captulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el precio FOB declarado sea menor o igual a 10 dlares de los Estados Unidos de Amrica por kilo bruto.
Establecer un arancel ad valorem del 10%, ms un arancel especfico de 3 dlares de los Estados Unidos de Amrica por kilo bruto, para la importacin de los productos clasificados por los Captulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el precio FOB declarado sea mayor a 10 dlares de los Estados Unidos de Amrica por kilo bruto.
Pargrafo. Para la determinacin del arancel especfico aplicable a cada subpartida arancelaria declarada de los Captulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, el declarante deber indicar a travs del cdigo de la modalidad de importacin que se establecer para el efecto, si incluye a la vez, bajo la misma subpartida productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente artculo, o solo de uno de los dos.
Si la subpartida arancelaria incluye a la vez, productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente artculo, el arancel especfico a aplicar ser de 5 dlares de los Estados Unidos de Amrica por kilo bruto. Si la subpartida solo incluye productos con precios FOB declarados de uno de los dos incisos, el arancel especfico a aplicar se determinar con base en el promedio del precio implcito de toda la subpartida, obtenido de dividir el valor FOB declarado para la subpartida entre el peso bruto en kilogramos.
Para efectos de la aplicacin de lo dispuesto en el presente artculo, la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentar lo pertinente.
Artculo 2¡. Establecer un arancel ad valorem del 10%, ms un arancel especfico de 5 dlares de los Estados Unidos de Amrica por par, para la importacin de los productos clasificados por el Captulo 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea menor o igual a 7 dlares de los Estados Unidos de Amrica por par.
Establecer un arancel ad valorem del 10%, ms un arancel especfico de 1,75 dlares de los Estados Unidos de Amrica por par, para la importacin de los productos clasificados por el Captulo 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea mayor a 7 dlares de los Estados Unidos de Amrica por par.
Pargrafo 1¡. Para la determinacin del arancel especfico aplicable a cada subpartida arancelaria declarada del Captulo 64 del Arancel de Aduanas, el declarante deber indicar a travs del cdigo de la modalidad de importacin que se establecer para el efecto, si incluye a la vez, bajo la misma subpartida productos con precios FOB declarados descritos en los incisos 1 y 2 del presente artculo, o solo de uno de los dos.
Si la subpartida arancelaria incluye a la vez, productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente artculo, el arancel especfico a aplicar ser de 5 dlares de los Estados Unidos de Amrica por par. Si la subpartida solo incluye productos con precios FOB declarados de uno de los dos incisos, el arancel especfico a aplicar se determinar con base en el promedio del precio implcito de toda la subpartida, obtenido de dividir el valor FOB declarado para la subpartida entre el nmero de pares.
Para efectos de la aplicacin de lo dispuesto en el presente artculo, la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentar lo pertinente.
Pargrafo 2¡. Excluir de la aplicacin de la medida establecida en el presente artculo, las importaciones de la partida arancelaria 64.06, excepto la subpartida 6406.10.00.00 (ÒcapelladaÓ), a la cual se le aplicar el arancel mixto correspondiente por kilo bruto.
Artculo 3¡. El arancel especfico establecido en los artculos 1¡ y 2¡ del presente decreto ser incluido dentro de la base del impuesto al valor agregado IVA, de conformidad con lo sealado en el artculo 459 del Estatuto Tributario modificado por el artculo 126 de la Ley 633 de 2000.
Artculo 4¡. A las mercancas de los captulos 61 al 64 del Arancel de Aduanas provenientes de una Zona de Rgimen Aduanero Especial, se les aplicar lo previsto en este decreto solo en el momento en que vayan a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional.
Artculo 5¡. El arancel establecido en los artculos 1¡ y 2¡ del presente decreto rige por el trmino de dos (2) aos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Vencido este trmino, se restablecer el arancel contemplado en el Decreto nmero 4927 de 2011 y sus modificaciones.
Pargrafo. Excluir de la aplicacin de las medidas establecidas en los artculos 1¡ y 2¡ de este decreto las siguientes importaciones:
1. Las originarias de los pases con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales Internacionales vigentes, siempre que las subpartidas arancelarias se encuentren negociadas, para lo cual se deber presentar la prueba de origen que determine el respectivo acuerdo.
2. Las de residuos y/o desperdicios de la industria de la confeccin resultantes de los procesos productivos desarrollados al amparo de los Sistemas Especiales de Importacin Exportacin ÒPlan VallejoÓ que tengan valor comercial.
Artculo 6¡. Transitorio: Las disposiciones previstas en el Decreto nmero 074 del 23 de enero de 2013 continuarn vigentes hasta la entrada en vigencia del presente decreto.
Artculo 7¡. V. y derogatorias. El presente decreto entra en vigencia treinta (30) das calendario, a partir de la publicacin en el Diario Oficial; modifica el gravamen arancelario establecido en el artculo 1¡ del Decreto nmero 4927 de diciembre 26 de 2011 y deroga el Decreto nmero 074 de 2013.
Publquese y cmplase.
28 de febrero de 2014.
J.M.S. CALDERîN
El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,
M.C.rdenas Santamara.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Santiago Rojas Arroyo.Ó
La parte demandante invoc como normas violadas, las siguientes:
- Artculos 1, 2, 9, 13, 29, 150 num. 16, 224, 226 y 333 de la Constitucin Poltica.
- Artculos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991.
- Artculos 3 literales a) y b) y 4 de la Ley 1609 de 2013.
- Artculos 18, 26 y 27 de la Convencin de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales.
- Artculo XVI, relativo a disposiciones varias, numeral 4, del Acuerdo de Marrakech, aprobado por la Ley 170 de 1994.
- Artculo II, 1 A) y B) del Acuerdo de la OMC, relativo a las listas de concesiones anexas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT 1947, que fue integrado al GATT 1994.
- Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, Parte II, Artculo III.
- Artculos VI (Normas Antidumping) y XIX (Normas de Salvaguardias) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de la OMC y Acuerdos Multilaterales de la OMC sobre medidas Antidumping y de Salvaguardia.
- Artculos 1 a 52 del Decreto 2550 de 2010.
- Artculos 1 a 14 del Decreto 1407 de 1999.
- Artculos 1 a 34 del Decreto 1480 de 2005.
- Artculos 1, 2, 3, 4, 5 numeral 3 y 7; 6, 8, 10, 13 y 17 numeral 5¼ del Decreto 1345 de 2010.
Como concepto de la violacin, la actora expuso argumentos que se resumen as:
Violacin de las normas superiores Ð ley nacional y tratados internacionales
Exceso de facultad reglamentaria - Tratados internacionales
Expuso la demandante que el Decreto 456 de 2014 viola la Constitucin Poltica y la ley, por extralimitacin en el ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada al presidente de la Repblica para el desarrollo de leyes marco.
Al respecto, dijo que si bien el Decreto 456 de 2014 indica que se cumple con lo dispuesto en la Ley 7 de 1991 Ð Ley marco de comercio exterior Ð y la Ley 1609 de 2013 Ð Ley marco de aduanasÐ, se...
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