SENTENCIA nº 11001-33-31-715-2012-00061-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847341081

SENTENCIA nº 11001-33-31-715-2012-00061-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-33-31-715-2012-00061-01
Fecha09 Julio 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 1716 DE 2009
Fecha de la decisión09 Julio 2020

URBANÍSTICO – Sancionatorio / RÉGIMEN DE OBRAS Y URBANISMO – Infracción / ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Acción procedente para cuestionar su legalidad / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / ACCIÓN DE NULIDAD – No procede cuando se deriva un de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede para cuestionar la legalidad de un acto sancionatorio por infracción al Régimen de Obras y Urbanismo


Tal y como lo definió el a quo las Resoluciones 330 de 14 de mayo y 954 del 30 de diciembre las dos de 2010 proferidas por la Alcaldía Local de B. y la 1923 del 27 de octubre de 2011 dictada por el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., que se impugnan, son claramente actos administrativos de carácter particular, ya que crean una situación jurídica concreta en cabeza del señor O.O.C. y producen unos efectos jurídicos también particulares, en la medida en que las mencionadas autoridades le imponen una sanción producto del adelantamiento de un proceso sancionatorio urbano por desconocimiento de las normas previstas en dicho régimen […] Siendo ello así, en principio, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad simple impetrada por el actor. Sin embargo, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el memorialista invocan la aplicación de la Teoría de Móviles y Finalidades para resolver el objeto del proceso, es preciso aludir a ella […] Pues bien, en el presente asunto con la declaratoria de las decisiones acusadas proferidas por la Alcaldía Local de B. y el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., mediante las cuales se impuso una multa al señor O.O.C., es evidente que se generaría un restablecimiento del derecho para el actor, consistente en que no quedaría obligado al pago de la suma impuesta como sanción o en caso de haberla pagado, las autoridades demandadas se verían en la obligación de devolverla. En estos términos, si se permitiese la instauración de la acción de nulidad contra las decisiones impugnadas, el fallo estimatorio de las pretensiones consentiría que el señor O.O.C. no debiera realizar ninguna erogación por concepto de la multa impuesta o en su caso, recibir del Distrito una suma a título de devolución, pues es la consecuencia lógica y directa del pronunciamiento sobre la ilegalidad del acto que se censura, si se tiene en cuenta que nadie está obligado a acatar la orden o disposición declarada contraria al ordenamiento jurídico por la Jurisdicción. Bajo tal perspectiva, considera esta Sala que la acción procedente no es la de simple nulidad, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz de lo establecido en el Código Contencioso Administrativo o Decreto Ley 01 de 1984, toda vez que, como se dijo en líneas precedentes, del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, sin perjuicio de las pretensiones del demandante, se generaría un eventual restablecimiento automático del derecho a favor del accionante.


ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Obligatoriedad / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Probada / FALLO INHIBITORIO - Por no acreditar el requisito de la conciliación prejudicial


Para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la Ley 1285 de 2009 y su Decreto Reglamentario el Decreto 1716 de 2009, ordenaron que debían acreditarse los siguientes requisitos: (i) agotar la vía gubernativa (artículos 135 y 138 del C.C.A.) (ii) solicitar de manera previa a la presentación de la demanda la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento del artículo 28 de la Ley 1285 de 2009 y el mencionado decreto reglamentario, y (iii) presentar la demanda dentro de un término especial dispuesto en el numeral dos del artículo 136 del C.C.A., que es de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto. El primero de los requerimientos se encuentra satisfecho de parte del acto, ya que contra la Resolución No. 330 de 2010 interpuso los recursos de reposición y apelación (siendo sólo este último obligatorio), de modo que se entiende agotada la vía gubernativa y ejecutoriada la decisión controvertida. En cuanto al segundo presupuesto, […] Como la acción que procede en este caso es la contemplada en el artículo 85 del C.C.A., y para la fecha de interposición de la demanda (11 de diciembre de 2009) ya se encontraban vigentes tanto la citada Ley 1285 como el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 que la reglamentó, se colige que al señor O.O.C. le asistía el deber de acreditar tal requisito. Revisado el expediente se observa que la actora no allegó la constancia de la solicitud de conciliación prejudicial, lo que indica que no cumplió con el requisito de procedibilidad indicado para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] En tal escenario, no hay lugar a efectuar el examen de oportunidad en la presentación de la demanda, o lo que es lo mismo, a verificar si ya operó o no el fenómeno de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en el asunto bajo examen, pues para analizar el cumplimiento de tal requisito debe primero acreditarse que se haya solicitado la conciliación prejudicial, cuestión ésta que no aconteció. Lo anterior implica que la Sección declarará probada la excepción de falta de agotamiento del mencionado requisito y, en consecuencia, emita un fallo inhibitorio, pues tal circunstancia impide que se resuelva de fondo la petición de la demandante, todo lo cual redunda en la confirmación de la decisión objeto de la alzada.


FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 28 / DECRETO 1716 DE 2009



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-33-31-715-2012-00061-01


Actor: O.O. CAÑÓN


Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – ALCALDÍA LOCAL DE BOSA – CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C


Tema: No es cierto que el Juzgador de Primera Instancia haya aplicado una norma expedida con posterioridad al momento de impetrar la demanda de la referencia.


Es cierto que la nulidad que eventualmente se declare sobre el acto administrativo por medio del cual se impone una multa al accionante le genera un restablecimiento automático de un derecho


No es procedente demandar en ejercicio de la acción de nulidad simple si se controvierte el acto administrativo por medio del cual se impone una multa al accionante.


NULIDAD SIMPLE – SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor O.O.C. contra la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por la Subsección “C” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción, declaró probada de oficio la excepción de falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad y caducidad y en consecuencia se inhibió para conocer el asunto de la referencia.


  1. LA DEMANDA


En ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), el señor O.O.C., actuando a través de apoderado, interpuso demanda en contra de la Alcaldía local de B..1


    1. Pretensiones


III.- PRETENSIONES


Con base en los hechos que más adelante narraré y en las disposiciones que más adelante impetraré, solicito a usted que, previo el trámite del proceso ordinario previsto en el artículo 206 y siguientes del C.C.A., en la sentencia que ponga fin al presente proceso, se hagan a favor del señor O.O.C., y en contra de LA ALCALDÍA LOCAL DE BOSA, las siguientes declaraciones:


  1. Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 330 del 14 de mayo de 2010, y de la Resolución 954 del 30 de diciembre de 2010, expedidas por el Grupo de Gestión Jurídica – Asesoría de Obras de la Alcaldía Local de B. y la resolución No. 1923 del 27 de octubre de 2011, proferida por el Consejo de Justicia de Bogotá”2.



    1. El acto cuestionado.


La Resolución número 330 del 14 de mayo de 2010, proferida por la Alcaldía Local de B., en su parte resolutiva dispuso:


RESUELVE:


PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR al régimen de obras y urbanismo al Señor OLIVERIO ORTÍZ CAÑÓN identificado con cc 17-071.985 de Bogotá, como responsable de las obras de construcción ejecutadas en el inmueble ubicado en la Calle 52B Sur Número 88 D – 06 de esta ciudad, por las razones anotadas en los considerandos de la presente resolución.


SEGUNDO: IMPONER a OLIVERIO ORTÍZ CAÑÓN identificado con cc 17-071.985 de Bogotá, como responsable de las obras de construcción ejecutadas en el inmueble ubicado en la Calle 52B Sur Número 88 D – 06 de esta ciudad, sanción de multa de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M.L. ($12.359.520.oo) como responsable de las obras de construcción sin licencia en el inmueble ubicado en la Calle 52 B Sur Número 88 D – 06 de esta ciudad, por las razones anotadas en los considerandos de la presente resolución, si transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente resolución no se presenta la correspondiente licencia de construcción y se adecuan las obras de la misma.


TERCERO: Contra el presente proveído proceden los recursos de reposición antes éste funcionario y de apelación, en el efecto suspensivo, ante el Consejo de Justicia de Bogotá, C.C., Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas...

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