Sentencia Nº 11001 33 37 044 2017 00012- 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850092341

Sentencia Nº 11001 33 37 044 2017 00012- 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-05-2019

Sentido del falloREVOCAR LA SENTENCIA
Número de expediente11001 33 37 044 2017 00012- 01
Número de registro81488683
Fecha15 Mayo 2019
Normativa aplicada« ARTÍCULOS 1,2,6,13, 24, 29, 83, 121,123, 209 Y 230 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ® ARTÍCULO 45, 48, 55, Y 56 DE LA LEY 600 DE 2000 • ARTÍCULOS 828 Y 831 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO ® ARTÍCULO 114 DEL C.G.P ® ARTÍCULO 57 DEL DECRETO 2117 DE 1992 • ARTÍCULO 264 DE LA LEY 223 DE 1995 ® ARTÍCULO 83 DE LA LEY 6 DE 1992 ® ARTÍCULO 9 INC. 2 DE LA LEY 788 DE 2002 • ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1437 DE 2011
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE DEMANDANTE DEMANDADA

MEDIO DE CONTROL TEMA:

11001 33 37 044 2017 00012 01 IRENE ROBLEDO STRAUSS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - U.A.E. OIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COBRO COACTIVO {DERIVADO DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL)

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,

contra la sentencia que data del 17 de noviembre septiembre de 20171, proferida

por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C. adscrito a la sección cuarta, mediante la cual declaró probada la excepción de

“Falta de Titulo Ejecutivo1’ formulada por la parte actora contra el mandamiento de

pago nro. . 233 de fecha 11 de septiembre de 2014 y en consecuencia se declaró

la nulidad de los actos demandados.

I. ANTECEDENTES

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

solicitó como pretensiones las siguientes2:

“A. NULIDAD:

I.Que se declare la nulidad de la resolución 3148 de 2016, emitida en contra de Irene Robledo Strauss, por medio de la cual la DIAN declaró no probadas ninguna de las excepciones propuestas, dentro de trámite de cobro de la

1 Folios 220 del Cuad Ppal. 2 Folio 4 y 5 Cuad Ppai.

2 Expediente: 11001 33 37 044 2017 00012- 01

indemnización de perjuicios que se siguió en su contra.

2. Que se deciare la nulidad de la resolución 4008 de 2016, emitida en contra de Irene Robledo Strauss, por medio de la cual la OIAN resolvió confirmar la precitada resolución.

B. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que dichos actos administrativos no producen efectos legales.

4. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que carecen de validez todos los actos originados en los actos administrativos causados.

4.1. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que existen sobre los bienes inmuebles en los siguientes folios de matrícula inmobiliaria 50N-20348480, 50N-20348481, SON- 20209261, 50N-20209262 y 50N-20209263. 4.2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que existen sobre las cuentas bancarias en los bancos de Citibank y Santander que registra el demandante. 4.3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución de las siguientes sumas embargadas; Títulos de Depósitos Judicial nro. 400100002384206 por valor de $970.386: 400100002387852 por valor de $1.451.790.83; 40100003843545 por valor $28.800,00 y 400100003898942 por valor de $5.117266,79.

5. Que en consecuencia de lo anterior se disponga que Irene Robledo de Strauss no está obligada a pagar la indemnización de perjuicios a favor de la DIAN cuantificada en $26.129.000,00 más los intereses correspondientes al 6% anual.

C. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN ABSTRACTO A FAVOR DE LA DEMANDANTE

6. Que se declare administrativamente responsable la DIAN con base cada uno de los hechos nro. 24, 25 y 26 de esta demanda, por los perjuicios morales que se le han causado a Irene Robledo Strauss, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante consecuentemente se condene a dicha entidad al pago de los precitados perjuicios según los hechos de la demanda, hasta el momento de presentación de ¡a demanda, más corrección monetaria sobre dicha suma, desde cuando se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, es decir lucro cesante y daño emergente, con base en los hechos de la demanda, más su corrección monetaria, las costas en caso de oposición.”

Expediente: 11001 33 37 044 2017 00012- 01

Como normas violadas3, cita las siguientes:

« Artículos 1,2,6,13, 24, 29, 83, 121,123, 209 y 230 de la Constitución Política

® Artículo 45, 48, 55, y 56 de la Ley 600 de 2000

• Artículos 828 y 831 del Estatuto Tributario

® Artículo 114 del C.G.P

® Artículo 57 del Decreto 2117 de 1992

Artículo 264 de la Ley 223 de 1995

® Artículo 83 de la Ley 6 de 1992

® Artículo 9 inc. 2 de la Ley 788 de 2002

Artículo 37 de la Ley 1437 de 2011

Como concepto de violación4 presenta:

1. Violación directa por falta de la aplicación de la lev.

Sostiene que la excepción propuesta de inexistencia de la obligación contra el

mandamiento de pago debe prosperar, toda vez que los mandamientos de pago

020 y 035 sustituyeron al título ejecutivo de recaudó contenido en la sentencia

emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el radicado 2007-

00519, que determinó la indemnización de la DIAN.

Indica que la discusión de origen de la obligación fue agotada por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá en el radicado 2007-00519, al condicionar la existencia

de la obligación de pagar la indemnización de la siguiente manera, al interpretar el

artículo 56 de la Ley 600 de 2000, tal como se lee de la copia de la sentencia que

la administración demandada pretende hacer valer:

“(■■■) En todo caso cabe ¡a pena advertir que en el evento de que la DIAN adelante un proceso de cobro coactivo (que de estar demostrado dejaría sin sustento la condena Civil) cuya existencia se desconoce en esta actuación Penal, no hay riesgo de afectar derechos patrimoniales de las acusadas, por cuanto el pago de la obligación (Penal o Coactiva) automáticamente impide ejercer al mismo cobro por la otra. Recuérdese que en la misma materia ejecutiva siempre procederá la excepción de pago

3 Folios 5 Cuad Ppal 4 Folios 5 a 11 Cuad Ppal

4 Expediente: 11001 33 37 044 2017 00012- 01

( ~ r

2. Violación directa por aplicación indebida de ia lev

Señala que la DIAN, con base en una copia simple del fallo, resolvió proferir

mandamiento de pago en septiembre de 2014, situación sobre la cual, se propuso

la excepción de falta de título ejecutivo consagrada en el numeral 7 del art. 831 del

Estatuto Tributario en atención a que el título judicial debe aportarse en primera

copia para que preste mérito ejecutivo.

Afirma que el precepto jurídico que hizo valer la DIAN para no declarar probada la

excepción no fue pertinente para resolver el asunto que fue objeto de decisión, y

que esto se debió a que el funcionario de la entidad demandada se equivocó al

escoger la norma, por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma

consagra, al resolver que no prosperaba la excepción propuesta en atención a que

el fallo se encontraba ejecutoriado.

Por todo lo expuesto, aduce que no se entiende cuando la entidad demandada

argumenta que la multicitada sentencia del tribunal “es título ejecutivo” y por tanto

presta mérito ejecutivo para ser cobrada por vía coactiva, pues si bien la copia de

la sentencia reposa en el expediente, ésta no tiene constancia de la ejecutoria.

3. Causal de nulidad por falsa motivación.

Afirma que los actos están falsamente motivados, porque su autor les dio

argumentos de hecho y de derecho, un alcance que no tienen, además, no

aplicables, como ante la gravedad de los hechos y ante la actuación grosera,

arbitraria y manifiestamente contraria a la Constitución Política y a la ley, la entidad

demandada se haya limitado a argumentar, cuando resolvió el recurso de reposición

en contra del acto administrativo que resolvió las excepciones, que la jurisprudencia

ha reiterado que “el hecho de haberse iniciado el proceso de cobro en contra, para

el caso, los socios de la persona jurídica, no se constituía en un elemento impeditivo para ejercer la acción civil en el proceso penal” trascripción sin referencia de

ninguna Corte, circunstancia que da lugar a configurar la falsa motivación de los

actos acusados.

Expediente: 11001 33 37 044 2017 00012- 01

4. Desviación de poder

Argumenta que constituye una desviación de poder el hecho de que la DIAN hubiera

iniciado las actuaciones cuestionadas dentro del proceso de cobro coactivo, con el

único propósito de hacer más gravosa la situación de enriquecer al Estado incurioso,

con el remate de la gran mayoría de los activos de la demandante, teniendo en

cuenta que, el proceso coercitivo se adelantó sin la constancia de ejecutoria que

respaldara la existencia del título.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN, en su escrito de contestación5,

se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes

razones6:

Manifiesta que la DIAN al constituirse en parte civil dentro del proceso penal,

reclamó la indemnización por los perjuicios materiales ocasionados por la

encartada (que ahora es la demandante en la presente actuación) al Estado y al

erario público; y que lo hizo porque la misma legislación civil así lo faculta y por qué

la norma procedimental, viabiiiza el Instrumento jurídico al cual puede acudir la

DIAN, por cuanto está señalado categóricamente que el “delito es fuente de

obligaciones civiles”.

Refiere que la condena penal reconoce que la “conducta” omisiva de la

contribuyente, materializó un daño irreversible no solo a la Nación, sino también al

Estado y a la DIAN misma que fue su reclamante por la afectación grave del erario

público.

Indica que las sentencias de orden Penal en la aplicabilidad del artículo 402 de C.P

ai disponer la indemnización a favor del Estado, adelantan un reconocimiento del

daño antijurídico irrogado a la DIAN por el concepto de los dineros a título de

impuesto que el contribuyente no depositó como producto de su tributación formal

en las declaraciones privadas, por el comportamiento ilegal de apropiación del

dinero del Estado de manera dolosa.

6 Folios 10 Cuad Ppai

6 Expediente: 11001 33 37 044 2017 00012- 01

Argumentó, que e¡ proceso con radicado 11001310405020070051902 de

conocimiento en primera instancia por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá

y en apelación por el Tribunal Superior...

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