Sentencia Nº 11001-33-37-041-2016-00125-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-08-2020
Número de expediente | 11001-33-37-041-2016-00125-01 |
Fecha | 13 Agosto 2020 |
Número de registro | 81512913 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 1100133370412016-00125-01 Demandante : FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) Demandado : FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Asunto : COBRO COACTIVO
ASUNTOS VARIOS
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra
la sentencia del 14 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 41 Administrativo
de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones
de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
PRIMERO:QUE EL FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, DECLARE sin valor y efecto la resolución n.° 557 de 28 de octubre de 2014, por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago n.° 721 de 16 de noviembre de 2010, por inexistencia de justo título, por falta de ejecución del mandamiento de pago, aplicación indebida del cobro de intereses moratorios.
SEGUNDO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, DECLARE sin valor y efecto la resolución n.° 721 del 16 de noviembre de 2010, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la legislación
Exp. No: 1100133370412016-00125-01 FONCEP VS FONPRECON
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que regula el recobro de las cuotas partes pensionales y vulnerando el derecho de defensa y objeción de la cuota parte asignada.
TERCERO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, DECLARAR sin valor y efecto la resolución n.° 530 de 23 de octubre de 2014, por medio de la cual rechazó por improcedente la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA, contra el auto n.° 070 de 23 de julio de 2014, por violación al debido proceso, al adecuar en forma parcial del proceso de cobro coactivo n.° 10-222, iniciado en vigencia de la Ley 1066 de 2006, con el procedimiento civil al establecido en el Estatuto Tributario, por estar incurso en una causal de nulidad absoluta.
CUARTO: Que la parte convocada a título de restablecimiento del derecho:
1. En consecuencia dé por terminado el proceso coactivo adelantado bajo la radicación n.° 10-222, por medio de la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON libró mandamiento de pago en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, por el recobro de cuotas partes pensionales por el pensionado J.L.B.C..
2. De manera subsidiaria, en caso que no ordenar la terminación del proceso coactivo n.° 10-222 y archivo del mismo iniciado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO -FONPRECON en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, se ordene retrotraer y adecuar el proceso desde el auto que libró mandamiento de pago n.° 721 del 16 de noviembre de 2010.
Así mismo, se ordene que con la notificación del mandamiento de pago debidamente adecuado al Estatuto Tributario y que con el fin de ejercer en debida forma el derecho a la defensa y contradicción, se allegue con la cuenta de cobro los siguientes documentos:
Liquidación individual que dio origen a las cuentas de cobro, en la cual se indique el valor de la mesada pensional, los factores salariales que se tuvieron en cuenta, para la concurrencia, el porcentaje, el periodo que se está cobrando.
Certificado de supervivencia de cada uno de los pensionados.
Certificado de pago de mesadas suscrito por el funcionario competente, correspondiente al periodo cobrado.
3. Que respecto a los intereses moratorios se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de junio de 2012, dada la naturaleza jurídica del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP.
4. Que se declaré que no hay lugar al pago de honorarios y costas dentro del cobro coactivo adelantado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON con el radicado n.° 10-222.
5. CONDENAR en costas y agencias en derecho el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON.
6. ORDENAR que se cumpla la sentencia en los términos de los arts. 190 a 195 CPACA. (ff. 3-4).
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan
los artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209, y 238 de la Constitución Política; 2, 3, 6,
7, 17, 19 y 31 del CCA; 823 a 842-2 del CPC; 619 Código de Comercio; 1625 del
Código Civil; Decreto 2921 de 1948; Decreto 1848 de 1969; Ley 38 de 1989; Decreto
111 de 1996; Decreto Ley 254 de 2000; Decreto 1292 de 2003 y Ley 1066 de 2006.
Concretamente, manifestó lo siguiente:
Sostuvo que el FONPRECON al proferir la Resolución n.° 070 de23 de julio de 2014
por medio del cual se adecúa el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto
Tributario, pone en evidencia que el mandamiento de pago es un acto administrativo
contrario a la ley, ya que pretende mantenerlo con vida jurídica dentro del proceso
11-222, en violación flagrante al derecho al debido proceso, a los artículos 826 y
830 del ET y 3º del CPACA.
Manifestó que el deber de la entidad demandada era el de adecuar todos y cada
uno de los actos administrativos que se profirieron bajo la jurisdicción diferente a la
competente y permitir la legítima defensa al ejecutado bajo las normas
preexistentes, esto es que si la intención del ejecutor era adecuar su procedimiento
de cobro coactivo de cuotas partes pensionales al establecido en el Estatuto
Tributario -tal y como debe ser-, debió éste adecuar en su totalidad dicho proceso y
no fraccionadamente como hoy pretende hacer valer, desconociendo los principios
que rigen a los procesos en cuanto al debido proceso y legítima defensa, más aun
cuando notifica masivamente dicha adecuación, más de 37 procesos, en donde
corren los mismos términos para cada uno de ellos.
Refirió que al no existir otro medio de defensa que ataque la legalidad de la
Resolución n.° 070 de 23 de julio de 2014, por ser de mero trámite, ni el estatuto
tributario contempla una excepción contra dicha resolución, la entidad accionada
debió revocar el mandamiento de pago, para que conforme con los principios de
legalidad y debido proceso, sea debidamente notificado en cumplimiento a las
normas preexistentes y aplicables para tal fin.
Exp. No: 1100133370412016-00125-01 FONCEP VS FONPRECON
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Señaló que la Resolución n.° 070 de 23 de julio de 2014 no ordena notificar el
mandamiento de pago bajo lo dispuesto en los artículos 826, 565, 563, 567, 568 y
831 del E.T., lo que impide al administrado controvertir la decisión.
Precisó que el recobro de las cuotas partes pensionales es un derecho consagrado
a favor de la entidad encargada del reconocimiento y pago de una mesada
pensional en virtud del cual puede repetir en contra de las demás entidades a las
que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión.
Argumentó que se configura la excepción de falta de justo título, pues la Resolución
n.° 070 de 23 de julio de 2014 dio traslado al FONCEP para presentar excepciones
contra un mandamiento de pago que no identifica, ni adjunta, conforme las normas
establecidas para la notificación, por lo que al omitir remitir mandamiento de pago
no se constituyó el título propio para la ejecución de cuotas partes pensionales.
Agrega que no pudo ejercer el derecho de defensa contra el nuevo mandamiento
de pago, lo que vulnera su derecho a la defensa y debido proceso.
De igual manera, explicó que está probada la excepción de falta ejecutoria del
mandamiento de pago, toda vez que con la Resolución n.° 070 de 23 de julio de
2014 se debía notificar el mandamiento de pago, hecho que no ocurrió en el
presente caso.
Indicó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las normas
aplicables al procedimiento coactivo eran las previstas en el Código de
Procedimiento Civil, que remitían al término de prescripción contenido en los
artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil, equivalente a 10 años, término
que con la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002, fue modificado a 5 años para las
acciones ejecutivas y a 10 años para las acciones ordinarias.
Advirtió que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 por
medio de la cual se moderniza la organización y el funcionamiento de los municipios,
en la que se estableció la condonación de los intereses moratorios para las
entidades públicas obligadas a pagar las cuotas partes pensionales.
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LA OPOSICIÓN
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica (FONPRECON) contestó
la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, con fundamento en lo
siguiente1:
Indicó que la adecuación del procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto
Tribunal, obedece al cumplimiento de diferentes pronunciamientos judiciales, lo cual
no significa que puedan los procesos retrotraerse al punto de anular el mandamiento
de pago o su notificación.
Recalcó que el acto que ordenó la adecuación del proceso de cobro coactivo
administrativo al Estatuto Tributario, es de trámite y no decide de fondo controversia
alguna por lo que no es demandable, aunado al hecho de que no avizora
quebrantamiento en el derecho de defensa de FONCEP, toda vez que el
mandamiento de pago no fue modificado y la entidad conocía tanto su obligación
como el mandamiento y en el término concedido se pronunció al respecto.
Frente a la excepción de falta de justo título, sostuvo que la excepción...
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