Sentencia Nº 11001-33-42-047-2016-00641-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851108269

Sentencia Nº 11001-33-42-047-2016-00641-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-03-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Fecha21 Marzo 2019
Número de expediente11001-33-42-047-2016-00641-01
Número de registro81505717
Normativa aplicadaConstitución Política (Art. 128); Ley 100 de 1993 (Art. 33); Ley 797 de 2003 (Art. 9); Ley 812 de 2003 (Art. 81); Acto Legislativo No. 1 de 2005; Ley 71 de 1988 (Art. 7); Decreto 1474 de 1997; Decreto 2709 de 1994; Decreto 224 de 1972; Ley 4ª de 1992 (Art. 19); Decreto 692 de 1994.
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN RECONOCIDA POR TIEMPOS PRIVADOS - Con tiempo cotizado en forma simultánea al sector público por docente oficial / RÉGIMEN PENSIONAL - De los docentes oficiales / PENSIÓN POR APORTES - Reconocimiento en favor de los docentes oficiales a la fecha del estatus pensional / PENSIÓN POR APORTES Y SALARIO - Compatibilidad / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DEL SECTOR PRIVADO CON TIEMPO COTIZADO AL SECTOR PÚBLICO - Procedencia /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN RECONOCIDA POR TIEMPOS PRIVADOS – Con tiempo cotizado en forma simultánea al sector público por docente oficial / RÉGIMEN PENSIONAL – De los docentes oficiales / PENSIÓN POR APORTES – Reconocimiento en favor de los docentes oficiales a la fecha del estatus pensional / PENSIÓN POR APORTES Y SALARIO – Compatibilidad / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DEL SECTOR PRIVADO CON TIEMPO COTIZADO AL SECTOR PÚBLICO – Procedencia

(…) la pensión de jubilación por acumulación de aportes resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permite que quienes durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado puedan consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988. (…) el Consejo de Estado en un caso análogo sostuvo que los docentes a quienes les fue reconocida la pensión de jubilación por aportes, la entidad de previsión no podía condicionarla al retiro del servicio (…) El Decreto 224 de 1972, “por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”, en su artículo 6º establece que la docencia no es incompatible con la pensión de jubilación siempre y cuando el docente sea apto y no haya llegado a los 65 años de edad, que es la edad de retiro forzoso. (…) los docentes se encuentran exceptuados de la prohibición de percibir dos o más asignaciones del erario público, puesto que se les permite percibir simultáneamente pensión de jubilación (incluida la pensión por aportes) y salario. (…) se infiere que el régimen pensional aplicable al demandante por contar con más de 30 años de servicio al sector privado a diciembre de 2009 es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, y no la Ley 71 de 1988, pues laboró por más de 20 años al servicio docente en el sector privado y no necesitó de otros tiempos para acceder a la pensión de vejez que le reconoció COLPENSIONES a través de la Resolución No. 100496 del 15 de enero de 2010. Por otra parte, el demandante se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 1 de enero de 1998, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y desde dicho momento hasta el 30 de diciembre de 2009 cotizó de manera simultánea para el sector público (docente oficial) y para el sector privado (docente). En ese orden de ideas, señala la Sala que es posible la acumulación de las cotizaciones para elevar el monto pensional de conformidad con el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 en el caso de los docentes, no obstante dicha situación en ningún momento desnaturaliza la pensión ya reconocida al demandante bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1988 para que se reconozca en virtud de la Ley 71 de 1988. (…) Con fundamento en lo anterior, COLPENSIONES al momento del reconocimiento de la pensión bajo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1988 podía liquidar la mesada pensional incluyendo lo cotizado de manera simultánea por el demandante tanto en el sector público como el privado, sin embargo, lo anterior estaba supeditado a que el demandante hubiese diligenciado el formulario de vinculación manifestando que la totalidad de aportes y sus descuentos para pensiones se administraran por COLPENSIONES, lo cual no se encuentra acreditado. En ese orden de ideas, en las condiciones de simultaneidad de tiempos públicos y privados con los que pretende el demandante se reliquide su pensión de vejez hasta el 30 de diciembre de 2009 o el 31 de diciembre de 2010 y se declare que la entidad demandada le debe reliquidar el monto pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988 no tiene vocación de prosperar, ya que el tiempo privado fue utilizado para un reconocimiento bajo los parámetros propios del régimen correspondiente (Acuerdo 049 de 1990). (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación con el salario que perciben los docentes, consultar: Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección “B”, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 0500123100020040382401, sentencia del 14 de agosto de 2009

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