Sentencia Nº 11001-33-42-046-2020-00262-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156619

Sentencia Nº 11001-33-42-046-2020-00262-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81556267
Fecha29 Enero 2021
Número de expediente11001-33-42-046-2020-00262-01
Normativa aplicada1. CN artículo 86; Decreto 2591/1991 artículo 32, Ley 1978/2019 artículos 39, 41, 42; Decreto Ley 254/2000 artículo 8; Decreto 1381/2019; Resolución 490/2019; Decreto 056/2020; Decreto 649/2020; Resolución 224/2020; Resolución 272/2020; Resolución 103/2020 artículo 2
MateriaPROTECCIÓN DEL FUERO DE MATERNIDAD - Reglas generales aplicables / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV - Antv / PROCESO DE LIQUIDACIÓN - Régimen laboral y prestaciones / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV - Proceso de liquidación / TESIS: Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la señora (***), si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia. Tesis: “(…) De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes transcrita (sentencia SU- 075 de 2018 M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Anota relatoría) se tiene que, el fuero de maternidad contiene distintas medidas de protección como lo son: (i) la prohibición general de despido a las mujeres por motivo de embarazo o lactancia, (ii) autorización del inspector del trabajo para despido, (iii) la presunción en cuanto a que si se despide a una mujer dentro del periodo de embarazo y/o meses posteriores al parto, tuvo como motivo o causa el embarazo o la lactancia, (iv) indemnización por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo, (v) cuando por alguna razón excepcional se interrumpa total o parcialmente el periodo de descanso al cual tiene derecho, se debe efectuar el pago correspondiente a la licencia de maternidad durante dicho término y, (vi) impone la obligación para el empleador de mantener vinculada a la trabajadora que disfruta de los descansos remunerados contemplados en dicho capítulo. Además, sanciona con la ineficacia “el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos” (…) De conformidad con las normas antes mencionadas (artículos 39, 41 y 42 de la Ley 1978 de 2019. Anota relatoría) se tiene que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019, la ANTV entraría en proceso de liquidación que debía concluir en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su entrada en liquidación, aunque podría ser prorrogado por el Gobierno Nacional mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando las circunstancias así lo requieran y, en todo caso, dicha prórroga o prórrogas no podrán exceder en total de seis (6) meses. Adicional a lo anterior, el régimen de liquidación será el determinado en el Decreto Ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen. (…) De conformidad con la norma antes citada (artículo 8 del Decreto 254 de 2000. Anota relatoría) se tiene que, el liquidador elaborará un programa de supresión de cargos (Resolución No. 103 del veinticuatro (24) de febrero de 2020) y, una vez vencido el término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal, situación última, que en el presente caso ocurrió el día diez (10) de julio de 2020. (,,,) De conformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución No. 103 de 2020 y el Decreto 254 de 2000 antes citados, se tiene que, en el presente caso, el cargo ocupado por la señora Lorena Andrea Rojas Gutiérrez se mantendría vigente en la planta de personal como transitorios mientras (i) se venciera el término de la protección constitucional y legal o (ii) cuando se produjera el cierre definitivo de la liquidación, situación que como se mencionó con anterioridad, ocurrió el diez (10) de julio de 2020. En este orden de ideas, la Sala comparte la decisión adoptada por el A-quo toda vez que, la accionante al momento en que finalizó el proceso liquidatario, se encontraba en su licencia de maternidad, a la entidad accionada le asistía la obligación de ajustar las prestaciones reconocidas mediante la Resolución N° 272 del diez (10) de julio hasta la fecha de finalización de la licencia de maternidad, es decir, hasta el veinte (20) de septiembre de 2020, para lo cual, canceló lo valores correspondientes (…) Por los anteriores argumentos, se tiene que a la señora (***) se le terminó su vínculo laboral con la ANTV en razón a las facultades otorgadas al agente liquidador, indicando que, si bien es cierto la accionante gozaba de protección constitucional y legal de licencia de maternidad, también lo es que, el agente liquidador ajustó los valores a pagar hasta la culminación de su licencia de maternidad, esto es, hasta el día veinte (20) de septiembre de 2020, razón por la cual no se avizora vulneración a derecho fundamental alguno y en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda. (…)”
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