Sentencia Nº 11001-33-42-052-2020-00318-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879258977

Sentencia Nº 11001-33-42-052-2020-00318-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81555318
Número de expediente11001-33-42-052-2020-00318-01
Fecha10 Febrero 2021
Normativa aplicada1. Decreto 2591/1991 artículos 32, 6; CPACA artículo 153; CN artículos 44, 42; Convención sobre los Derechos del Niño preámbulo, artículo 3; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 24; Código de Infancia y Adolescencia artículo 8; Convención Americana de derechos Humanos artículos 11.2, 17.1; Decreto Ley 1791/2000 artículo 40
MateriaDERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS - Derecho a tener una familia y no ser separados de ella / DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS - Como sujetos de especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano / ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados / TRASLADO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Requisitos consagrados jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela en relación con el traslado de miembros de la Policía Nacional / TESIS: Problema jurídico: Determinar (i) si ¿la Policía Nacional de Colombia vulnera los derechos fundamentales a la unidad familiar, al interés superior de los niños, niñas y adolescentes de la señora intendente (***) y sus hijos (***) y (***) al realizar el trasladarlo a la ciudad de Bogotá D.C? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia. Tesis: “(…) (i) Los niños y niñas como sujetos de especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano. (…) De acuerdo con estas normas superiores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los niños como sujetos de especial protección de modo que “la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación, sea oficial o sea privada, que les concierna”. (…) (ii) El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y no ser separado de ella. (…) Con base en los anteriores postulados (artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 42 y 44 de la Constitución Política. Anota relatoría), la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reivindicado la exigencia de respeto y garantía de la unidad familiar, especialmente cuando están de por medio derechos de niños, niñas, de modo que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho” Ahora bien, esa protección no es absoluta, porque “el derecho constitucional preferente que le asiste a las niñas y niños, consistente en tener una familia y no ser separados de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos” (…) (iii) Procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados. (…). Excepcionalmente, la acción de tutela puede resultar procedente (sentencias T-075/17,T-376/17, T-482/17, T- 095/18, T-07/19 entre las más recientes) para efectos de controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de servidores públicos, siempre que se acredite que esa decisión fue adoptada de manera arbitraria -bien porque no fueron tenidas en cuenta condiciones relevantes de la realidad del trabajador o porque ésta constituye una desmejora de su situación laboral-, y que ella genera una afectación de los derechos fundamentales del trabajador o de su familia. (…) Bajo esta perspectiva, compete establecer si en el sub lite se configuran los requisitos consagrados jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela en relación con el traslado de miembros de la POLICÍA NACIONAL; en ese sentido se destaca que la H. Corte Constitucional (en Sentencia T-065 de 2007, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Anota relatoría) ha señalado lo siguiente: “(…) para que el juez constitucional pueda entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que afecte en forma Expediente No. 2019-000180-00 Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela Fallo 2 clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.” (Negrillas fuera del texto)” (…) Bajo esta perspectiva, debe resaltarse que si bien le asiste razón a la demandada al indicar que al unirse a la entidad castrense los uniformados asumen el deber de acudir al lugar donde sea necesaria su presencia para el cumplimiento de la misión institucional, no lo es menos, que la administración del personal, está sujeta a la concurrencia de situaciones especiales, que ameritan un trato diferenciado, como lo es el presente caso dadas las anteriores circunstancias particulares y el principio de interés superior de los menores que imponen una revisión particular de su situación con ocasión del traslado, que permita sopesar tanto las necesidades del servicio en ese concreto escenario y la unidad familiar. (…) Igualmente, se destaca que, en el asunto, se encuentra en pugna la posible vulneración de los derechos de dos menores, que como sujetos de especial protección constitucional requieren que se de prevalencia a la satisfacción de sus derechos e intereses como objetivo primario, tal como lo ha reconocido la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia (Sentencia T-884 de 2011. Anota relatoría). Además, si bien está claro que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, es la dependencia responsable de la administración del personal de la Institución, al momento de resolver sobre las solicitudes de traslado debe valorar las necesidades institucionales y el derecho que le asiste a otras personas que también aspiran a ser trasladados hacia esta zona del país, debe recordar que tanto el Estado como la sociedad deben propender por el bienestar y velar por la integridad y conservación de la familia como núcleo básico, cuyos fines esenciales son la vida en común y la ayuda mutua entre otros. (…)”
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