SENTENCIA nº 11001-33-31-034-2008-00075-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198641

SENTENCIA nº 11001-33-31-034-2008-00075-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 11-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2020
Número de expediente11001-33-31-034-2008-00075-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

SÍNTESIS DEL CASO: J.E.B.C., quien se desempeñaba como detective agente del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), fue vinculado mediante indagatoria a una investigación penal por presuntas irregularidades en el manejo de gastos reservados dentro de la mencionada institución. En razón a las pesquisas preliminares, la Fiscalía Cuarta Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como presunto coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo con peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes. Luego, el mismo ente investigador calificó el mérito del sumario con Resolución de acusación y sustituyó la medida de detención preventiva que pesaba sobre el servidor por detención domiciliaria. La causa referida fue remitida al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá para que adelantara la etapa de juicio. En el trámite mencionado, el Despacho ordenó, en atención al principio de favorabilidad, revocar la media de aseguramiento impuesta al sindicado y dispuso su libertad inmediata. Posteriormente, el Juez de conocimiento, en razón a pruebas sobrevinientes, decidió absolver de toda responsabilidad penal al señor B.C., en aplicación del principio de in dubio pro reo. Contra la decisión anterior, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación presentaron y sustentaron recursos de apelación, con la finalidad que se condenara a algunos de los procesados, entre quienes no se encontraba el acá demandante. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Descongestión de San Gil profirió sentencia en la que confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado.

PROBLEMA JURÍDICO: En atención a las exigencias derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, solo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación. Tales problemas son los siguientes: ¿El fallo absolutorio por aplicación del principio de in dubio pro reo que libró de toda responsabilidad a J.H.B.C. dentro del proceso penal, que se adelantó en su contra, es suficiente, por los motivos en los que se soportó, para que la privación de libertad que aquel padeció configure un daño antijurídico? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio de los siguientes asuntos: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados a los accionantes con la privación de la libertad a la que fue sometido J.H.B.C.?

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. Por su parte, la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido, de manera uniforme y pacífica, que en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación penal o absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. En el caso sub examine, la Sala observa que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá dictó fallo absolutorio en favor de J.E.B.C., el veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), decisión que fue apelada por el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación. El conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de San Gil, órgano judicial que confirmó en todas sus partes el falló de primera instancia, mediante sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), quedando ejecutoriada el nueve (9) de mayo del mismo año. Sobre esta base, se colige que el término para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa corrió desde el diez (10) de mayo dos mil seis (2006), día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia absolutoria, hasta el diez (10) de mayo de dos mil ocho (2008). Por consiguiente, como la demanda administrativa fue presentada el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), la acción se ejerció en el término bienal previsto por la Ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – Su valoración se sujeta a las reglas procesales del medio de prueba correspondiente

Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción, y en vista de que la mayor parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

Por otro lado, se observa que en el plenario obran pruebas trasladadas, cuestión sobre la que es necesario decir, según el precedente de esta Corporación, que estas deben ser valoradas siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba. De esta manera, la Sala observa que el expediente del proceso penal que se adelantó en contra de J.H.B.C. y otros, por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo con peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, cumple con las exigencias requeridas por la normatividad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO – Definición / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Aplicación del principio de in dubio pro reo / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRISIÓN DOMICILIARIA

El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Sobre el daño se puede decir que, para los fines que interesan al Derecho, este puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. En el caso sub lite, la Sala encuentra plenamente probado que J.E.B.C. fue vinculado a una investigación penal mediante indagatoria ; luego, se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y se ordenó su captura inmediata; el sindicado fue aprehendido materialmente el seis (6) de abril de dos mil (2000); los efectos de la medida de detención preventiva se extendieron hasta el dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), fecha en la que, una vez cancelada la caución prendaria, se hizo efectiva la sustitución de detención preventiva por domiciliaria. Posteriormente, en etapa de juicio, le fue revocada la medida de aseguramiento y se ordenó su libertad inmediata, decisión que se hizo efectiva el diez (10) de agosto de dos mil uno (2001); finalmente, se dictó, en primera y segunda instancia, fallo absolutorio en favor del acusado, en aplicación al principio de in dubio pro reo. En este sentido, no cabe duda de que esta privación ─detención preventiva y detención...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR