SENTENCIA nº 11001-33-31-034-2011-00371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900727617

SENTENCIA nº 11001-33-31-034-2011-00371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-33-31-034-2011-00371-01
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / COMISO / DECOMISO DE VEHÍCULO / INVESTIGACIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / INVESTIGACIÓN PENAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

Se concluye, entonces, que en presente caso está demostrado que la retención del vehículo del [demandante] resultó irregular, pues la Fiscalía no respetó la normativa vigente que regula dicho procedimiento, cuando este, como se vio, es considerado un elemento material probatorio dentro de una investigación penal. Por consiguiente, el daño alegado tiene la condición de antijurídico.

DAÑO INDEMNIZABLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Para la Sala, las pruebas relacionadas en precedencia solo permiten demostrar que en los años anteriores a la retención del vehículo de carga este había sido objeto de explotación económica, sin embargo, de ellas no se puede determinar con grado de certeza que aquel le generaría a su propietario unos ingresos mensuales fijos por los tiempos venideros, pues tales documentos no son contratos de transporte, de los que se derive con certidumbre un compromiso inescindible con una empresa en particular, sino simples certificaciones de servicios prestados en el pasado. En consecuencia, la ausencia de elementos de prueba que permitan establecer que la retención del rodante le produjo al actor la perdida de una contraprestación económica cierta conlleva a concluir que en el proceso no se demostró el daño alegado. […] Con todo lo anterior, se advierte que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, constituía una carga procesal del actor demostrar las afirmaciones sobre las que sustentó la existencia del daño, así como el carácter cierto y personal del mismo; sin embargo, esta no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones formuladas. Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas a lo largo de este proveído.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años, correspondiente a la acción de reparación directa, inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Sin perjuicio de la regla contenida en disposición normativa citada, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que cuando el daño alegado es producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la retención irregular de bienes muebles e inmuebles, así como por su deterioro, la caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a su entrega material, dado que sólo hasta ese momento el propietario podría percatarse de los daños que se presentaron. En el sub examine, se observa que la parte actora solicita la indemnización de los perjuicios causados por la retención –que aduce– irregular de un vehículo de su propiedad […], por un periodo de tiempo comprendido entre el 22 de septiembre de 2007 y el 6 de enero de 2011, fecha, esta ultima, en la que se realizó la entrega definitiva del rodante referido. Sobre esta base, se colige que el termino de caducidad de la acción corrió desde el 7 de enero de 2011 hasta el 7 de enero de 2013. Como la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2011, resulta forzoso concluir que se ejerció en el término bienal previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad en eventos en los cuales el daño alegado se deriva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C.P.C.A.Z.B.; auto de 21 de enero de 2015, rad. 51643, C.P.D.R.B.; sentencia de 22 de mayo de 2020, rad. 59174, C.P.M.N.V.R..

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción, y en vista de que la mayor parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, se reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento –como el presente–, en el que serán susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.M.G.C..

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, el primer elemento que debe quedar demostrado en los procesos de responsabilidad extracontractual Estatal es el daño, que para los fines que interesan al derecho se “debe entender como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio”. […] [P]ara que ese daño sea efectivamente resarcible o indemnizable, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, debe ser: i) antijurídico: que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés tutelado; ii) cierto y personal: que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que se configure el daño antijurídico y que sea indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 2018, rad. 46932, C.P.J.E.R.N.; sentencia de 5 de marzo de 2021, rad. 50415, C.P.M.A.M.; sentencia de 7 de octubre de 2009, rad. 17377, C.P.M.F.G.; sentencia de 3 de mayo de 2013, rad. 26112, C.P.D.R.B.; sentencia de 30 de septiembre de 2019, rad. 44798, C.P.J.E.R.N..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / BIEN INCAUTADO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INVESTIGACIÓN PENAL / COMISO / DECOMISO DE VEHÍCULO

[D]entro de una actuación penal la Fiscalía tiene la potestad de aprehender bienes: i) con fines de comiso, o ii) como elementos materiales probatorios. Así las cosas, no puede confundirse la figura jurídica de la incautación de bienes con fines de comiso (regulada en el artículo 100 de la Ley 599 de 2000 y reglamentada en los artículos 82 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004), con la potestad que tiene la Fiscalía de aprehender elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia (regulada en el artículo 250.3 de la Constitución Política y reglamentada en los artículos 254 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004). Lo anterior debido a que, la incautación es una medida material que se concreta con la aprehensión física de un bien o recurso del penalmente responsable que provenga o sea producto directo o indirecto de la comisión de un delito doloso; actuación que debe ser sometida a control de legalidad ante un juez de control garantías. Por su parte, la actividad investigativa de análisis y custodia resulta propia de la Fiscalía y recae...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR