Sentencia Nº 11001-33-34-001-2019-00376-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900776326

Sentencia Nº 11001-33-34-001-2019-00376-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-01-2020

Sentido del falloREVÓCASE la sentencia
MateriaDERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Alcance / COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA - Limites / FIGURA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Configuracion por hecho superado / TESIS: Extracto: “(…) DEL DERECHO DE PETICIÓN
Número de expediente11001-33-34-001-2019-00376-01
Número de registro81506497
Fecha20 Enero 2020
Normativa aplicadaDecreto 2591/1991; Decreto 1382/2000; Decreto 1983/2017; CN articulos 86, 23; CPACA articulos 14, 21; Ley 1755/2015 articulo 1
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance – parámetros que debe cumplir la respuesta a una solicitud / COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites /FIGURA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Configuración por hecho superado

Extracto: “(…) DEL DERECHO DE PETICIÓN

(…)

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente (…)

(…)

Establecido lo anterior es claro que, como lo hizo el A quo, el estudio que debe abordarse en el sub examine por el Juez de Tutela se limita a establecer si la Dirección de Sanidad ha cumplido o no con el deber de responder de fondo la petición que le fue remitida y comunicar su decisión al peticionario, sin que constituya una garantía del derecho fundamental de petición fijar el sentido de la decisión que deba ser adoptada por la Administración una vez resuelva la cuestión puesta a su consideración.

En ese mismo sentido, aun cuando el objeto de la petición materia de esta acción sea la realización de conceptos médicos y Junta Médico Laboral de Retiro, en el marco de esta acción constitucional no le corresponde a esta Sala de Decisión analizar si le asiste derecho o no al actor para su programación ni para emitir orden para el efecto, en tanto éste no es el propósito de la acción de tutela, no siendo de recibo que a través del escrito de impugnación la parte actora pretenda modificar el objeto de la acción de tutela, relatando ahora sí de manera detallada las circunstancias que a su juicio le otorgan el derecho a que se defina su situación médico laboral y cuestionando que el A quo “no fue explícito en el sentido de disponer en un término perentorio, para la realización de los exámenes de retiro y su consecuente Junta Médico Laboral.” (fl. 60, c.1).

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior (lo considerado por el Consejo de Estado en providencia del 9 de marzo de 2017 proferida en el proceso de tutela No. 25000-23-37-000-2017-00032-01, C.D.. L.J.B.B.. Anota la relatoría), esta Corporación no es competente para estudiar si procede o no la práctica de los conceptos médicos y la Junta Médico Laboral, ni para otorgarle a la accionada un plazo perentorio para su realización, por no tratarse del problema jurídico derivado de la presentación de la acción de tutela.

(…)

En ese sentido, se observa que la accionada le explicó al actor las razones por las cuales no procedía directamente la práctica de los conceptos y la Junta Médica, precisándole las actuaciones que debía surtir y los documentos que debía aportar para estudiar la viabilidad de su solicitud; pronunciamiento que cumple las condiciones de congruencia y de atender de fondo el objeto de la petición, aunque se hubiere emitido en sentido desfavorable a los intereses del accionante, lo cual no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición.

(…)

Las circunstancias descritas evidencian la satisfacción del derecho fundamental de petición del actor, lo cual acaeció con posterioridad a la presentación de la acción de tutela y se demostró después de haberse proferido el fallo de primera instancia, configurándose de esta manera una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se ha superado la situación que originó la presentación de la acción.

(…)

De conformidad con lo expuesto, pese a que era procedente el amparo del derecho de petición del actor en primera instancia, ante la ausencia de prueba que demostrara su satisfacción, como lo resolvió el A quo, se considera necesario revocar el fallo impugnado, pero por haberse demostrado con posterioridad a dicha providencia el cumplimiento del deber a cargo de la Dirección de Sanidad de responder y comunicar su respuesta al peticionario, de manera que debe declararse la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”

Nota de relatoría: 1) Frente al alcance del derecho fundamental de petición y los parámetros que debe cumplir la respuesta dada a una solicitud, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-172 de 201, MP Dr. J.I.P.P.. 2) Frente a la limitación del juez constitucional de segunda instancia de analizar los argumentos nuevos presentados en la impugnación cuando son diferentes al objeto propuesto con la petición de amparo consultar providencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2017, Exp.: 25000-23-37-000-2017-00032-01, CP. Dra. L.J.B.B. 3) Frente a la figura de la carencia actual de objeto en la acción de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-038 de 2019, M.D.. Cristina Pardo Schlesinger

Fuente formal: Decreto 2591/1991; Decreto 1382/2000; Decreto 1983/2017; CN artículos 86, 23; CPACA artículos 14, 21; Ley 1755/2015 artículo 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA

Radicación: 11001-33-34-001-2019-00376-01

Accionante: L.E.G.

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL, DIRECCIÓN GENERAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor LUIS EIVAR GUERRERO contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición del actor.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor L.E.G., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

PETICIONES

“Ordenar al Comando del Ejército Nacional, representado legal y jurídicamente por el señor General N.M.E. y/o quien corresponda y a la Dirección General del Ejército Nacional, representada legal y jurídicamente por el señor B. General MARCO V.M. NIÑO y/o a quien corresponda, resolver en el término de 48 horas la petición presentada en la fecha 24 de mayo del año 2019, los ítems “SEGUNDO, TERCERO y CUARTO” del Derecho de petición instaurado el día 24/05/2019, que versa respecto a la solicitud de citación ante Sanidad Militar para la realización de exámenes de retiro y una vez realizados y elaborados los conceptos definitivos frente a los cuadros clínicos que presenta el soldado regular LUIS EIVAR GUERRERO se proceda a llevar a cabo la respectiva Junta Médico Laboral por retiro.

(…)

7.1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

7.2. Se ordene a la accionada Comandante Ejército Nacional, señor General N.M.E., y/o a quien corresponda y a la Dirección General del Ejército Nacional, representada legal y jurídicamente por el señor B. General MARCO V.M. NIÑO y/o a quien corresponda que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta y/o actos pretermitidos.

7.3. Se ordene a la accionada Comandante Ejército Nacional, señor General N.M.E., y/o a quien...

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