Sentencia Nº 11001-33-36-032-2015-00288-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901357477

Sentencia Nº 11001-33-36-032-2015-00288-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-05-2020

Sentido del falloREVOCA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81518916
Fecha22 Mayo 2020
Número de expediente11001-33-36-032-2015-00288-01
Normativa aplicada1. Ley 472/1998 artículos 1, 2, 4, 9, 23, 35, 38; CPACA artículos 144, 161, 175, 188; CGP artículos 320, 365, 366; CN artículos 63, 101, 82, 79; Ley 9/1989 artículo 5; Decreto 1504/1998 artículos 1, 2, 5; Acuerdo 79/2003 artículo 80, 193; Decreto Distrital 098/2004 artículo 13; Decreto 2811/1974 artículo 7; Acuerdo 19/1972 artículo 2; Decreto 759/1998 artículos 1, 3; Acuerdo 257/2006 artículos 104, 105, 107, 108, 74, 75, 76, 77, 78, 79; Decreto 1421/1993 artículos 38, 61, 69, 86; Acuerdo Distrital 18/1999 artículo 1, 2, 3, 4 Expediente No. 11001-33-36-032-2015-00288-01 Actor: Luis Gabriel Melo Erazo Acción Popular - Apelación Sentencia 8
MateriaCOSA JUZGADA - Objeto / DERECHO A LA DEFENSA DE PATRIMONIO PÚBLICO - Componentes del patrimonio público / ESPACIO PÚBLICO - Ocupación indebida / FOTOGRAFÍAS - Valor probatorio / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Factores que deterioran el ambiente / DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS - Concepto y finalidad / DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA - Alcance / DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y LOS USUARIOS - Alcance / COSA JUZGADA - Para las acciones populares, cuando se trate de una sentencia desestimatoria, no puede entenderse que la cosa juzgada es absoluta sino relativa / COSA JUZGADA - Requisitos que deben concurrir para que una decisión que le pone fin a una acción popular alcance el valor de la cosa juzgada / DERECHO A LA DEFENSA DE PATRIMONIO PÚBLICO - Protección / DERECHO A LA DEFENSA DE PATRIMONIO PÚBLICO - Finalidad / ESPACIO PÚBLICO - Siempre que se pretenda el amparo del derecho colectivo al goce del espacio público por ocupación irregular que hagan vendedores informales ambulantes, deberán respetárseles sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital en las condiciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T / DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA - Procedencia de la acción popular por violación a este derecho / TESIS: Problema Jurídico: Establecer si se debe revocar el fallo impugnado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, ordenándose la recuperación del espacio público de los andenes y vías públicas ubicadas en la Avenida Calle 80 entre la Transversal 96 y la Carrera 102; Calle 79 y Transversal 100A entre la Carrera 102 y la Calle 82, así como el perímetro del Centro Comercial Portal de la 80 PH, Central Nuse 123, el Hospital de Engativá y la Parroquia San Basilio Magno, tras encontrar que las dos figuras decretadas por el a quo, como son la carencia actual de objeto por hecho superado del presente medio de control y la excepción de cosa juzgada, se encuentran configuradas. Extracto: “(…) .1 La cosa juzgada. (…) (…) el juez de la acción popular también está llamado a reconocer y acatar la decisión previamente adoptada por otro fallador dentro de otra acción popular y por ello le está vedado decidir de fondo sobre una materia que ha sido objeto de cosa juzgada. De esta manera, se impide que una decisión definitiva sea discutida en un nuevo escenario judicial, evitando que la controversia se torne en indefinida. Ahora bien, la figura procesal de la cosa juzgada procede cuando en dos asuntos concurran los mismos elementos de objeto, causa e identidad jurídica de partes. (…) Mediante sentencia C-622 de 2007, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, providencia en la que resolvió: “Declarar exequible el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, en el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior” (…) (…) En ese sentido, cuando las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, ello implica que las mismas pueden hacerse cumplir y no pueden ser modificadas; no obstante, para el caso específico de las acciones populares, la Corte Constitucional ha precisado que, cuando se trate de una sentencia desestimatoria, no puede entenderse que la cosa juzgada es absoluta, sino relativa, por lo que, fijó una excepción a dicha figura consistente en que, aun existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, si la decisión es desestimatoria de la pretensiones, y surgen nuevas pruebas trascendentales que puedan variar la decisión, es posible un nuevo pronunciamiento judicial para proteger los derechos colectivos, lo que encuentra sustento en los intereses que están en juego, esto es, derechos e intereses colectivos de transcendencia social, que van más allá del interés de las partes en el proceso de la acción popular, lo cual, para la Corte, justifica mantener abierta una instancia judicial de protección en caso de verificarse una amenaza o violación de los mismos. Expediente No. 11001-33-36-032-2015-00288-01 Actor: Luis Gabriel Melo Erazo Acción Popular - Apelación Sentencia 2 Además de lo anterior, en la sentencia C-622 de 2007, antes transcrita, la Corte Constitucional también precisó que, para que una decisión que le pone fin a una acción popular alcance el valor de la cosa juzgada, deben concurrir necesariamente tres (3) requisitos a saber: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; ii) que se funde en la misma causa del anterior; y iii) que haya en ambos juicios identidad jurídica de partes. Por lo tanto, si no existe identidad de sujetos, objeto y causa, no opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ni general, ni relativa. (…) a) Identidad de objeto. Respecto de este requisito, se refiere a que la controversia recaiga sobre el mismo objeto, o lo que es lo mismo, que las pretensiones sean las mismas, para el caso de la acción popular consiste en la declaración que se reclama del juez de la acción popular, esto es la vulneración o afectación de determinados derechos o intereses colectivos y no la orden que se pretende que adopte finalmente el juzgador, ello, dado que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 el juez de la acción popular tiene amplio poder para adoptar la parte resolutiva del fallo que acoja las pretensiones, en cuanto puede contener una orden de hacer o no hacer y puede también exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que no se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones, que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante . (…) b) Identidad de causa. En lo que respecta a este requisito, la jurisprudencia ha precisado que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser estos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones concretas, esto es, nos hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio. (…) En ese orden de ideas, como quiera que no se encuentra acreditado los requisitos de identidad de objeto y causa, carece de objeto referirnos al tercero de ellos, esto es, frente a la identidad de partes, pues, al no estar debidamente configurados los dos primeros, la excepción de cosa juzgada no está llamada a prosperar. (…) (…) 3.2 Carencia de objeto y/o hecho superado. (…) ii) Derecho a la defensa del patrimonio público. La defensa del patrimonio público, como derecho colectivo, hace relación al interés que tiene la comunidad en general para proteger los elementos que lo componen. (…) Así, frente al patrimonio público, debe advertir la Sala que, la defensa del mismo, como derecho colectivo, hace relación al interés que tiene la comunidad en general para proteger los elementos que lo componen. (…) Para la protección de este derecho colectivo, es necesaria la comprobación de la afectación real de los bienes que integran el patrimonio público, mediante actuaciones, omisiones o decisiones administrativas, la cual se presenta cuando los servidores públicos o las personas naturales o jurídicas de derecho privado, en ejercicio de una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, menoscaba, disminuye, perjudica, pierde o deteriora los bienes o recursos públicos o los intereses patrimoniales del Estado. Expediente No. 11001-33-36-032-2015-00288-01 Actor: Luis Gabriel Melo Erazo Acción Popular - Apelación Sentencia 3 (…) De las normas antes transcritas tenemos que, constituyen espacio público las vías requeridas para la circulación, tanto vehicular como peatonal, siendo deber del Estado velar por la protección de la integridad del mismo y por su destinación al uso común. (…) De la norma transcrita (artículo 80 del Acuerdo 79 de 2003. Anota relatoría) se tiene que, la ocupación indebida del espacio público construido, es un factor importante de degradación ambiental y paisajística, pero además entorpece la movilidad vehicular y peatonal y pone en peligro la vida, la integridad y el bienestar de las personas. Así mismo, precisa como formas de ocupación indebida del espacio público, entre otras, (a) su ocupación por vehículos de los andenes, zonas verdes y similares, plazas y plazoletas, áreas de recreación pública activa y pasiva, separadores y antejardines; y (b) su ocupación por ventas ambulantes o estacionarias, salvo en los casos en que exista el debido permiso expedido por la autoridad competente. (…) Lo anterior (transcripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2016, Exp. 52001-23-31-000-2003-01063-01(36357B), CP Dr. Danilo Rojas Betancourth. Anota relatoría) permite establecer que, en principio las fotografías no sirven como medio probatorio; sin embargo, sí lo son cuando i) se conoce quién las tomó, la fecha y el lugar de las mismas, ii) las partes las aceptan, y iii) la parte contra quien se aducen funda su defensa en ellas; circunstancias que se no se acreditaron en el presente asunto frente a las que fueron allegadas por el actor popular, por ende, no tienen validez. (…) De conformidad con lo anterior, en el presente asunto, del conjunto probatorio válido y/o eficaz y oportunamente allegado al expediente, no se evidencia una violación y/o amenaza al derecho colectivo al uso y goce del espacio público con ocasión a la supuesta obstaculización de las vías del perímetro del Portal de la 80 de Transmilenio y el Centro Comercial Portal de la 80 por parte de taxis y bicitaxis. (…) En el presente asunto, el acervo probatorio permite inferir que existe una efectiva violación al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, puesto que, los andenes que comprenden el perímetro del sistema Transmilenio - Portal 80, el puente peatonal frente al acceso al Portal de la 80 de Transmilenio y hasta el Centro Comercial Portal de la 80 sobre la Calle 80 y/o Autopista Medellín están siendo ocupados por vendedores informales, estacionarios y/o ambulantes, e igualmente se presenta ocupación de los andenes por parte de dichos vendedores en la parte posterior (detrás) del Centro Comercial Portal de la 80, circunstancia que se corrobora en el conjunto probatorio allegado al proceso. (…) Conforme a lo anterior (transcripción de la Resolución No. NC 619 del 27 de septiembre de 2010, expedida por la Alcaldía Local de Engativá. Anota relatoría), se tiene que, entre otros, el perímetro entre el Portal de la 80 de Transmilenio y el Centro Comercial Portal de la 80 no puede ser ocupado temporal o permanentemente por vendedores informales, estacionarios y/o ambulantes. Razón por la cual, de presentarse una ocupación del espacio público por parte de estos vendedores sobre dichas áreas y/o perímetros, deben realizarse las respectivas diligencias de preservación y/o recuperación del espacio público de la zona. (…) Así las cosas, es evidente vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público en el perímetro del Centro Comercial Portal de la 80 y el Portal de la 80 de Transmilenio ante la presencia y/o ocupación indebida de vendedores Expediente No. 11001-33-36-032-2015-00288-01 Actor: Luis Gabriel Melo Erazo Acción Popular - Apelación Sentencia 4 ambulantes en los andenes del sector, pues, la ocupación para ventas ambulantes o estacionarias se está dando sin que exista el debido permiso expedido por la autoridad competente, es más, éstas han referido que la zona donde se ubican está catalogada como zona de espacio público especial, donde expresamente se prohíbe su ocupación temporal o permanente por parte de vendedores informales. En ese contexto, frente a lo concluido por el a quo, se advierte que, en el presente asunto no existe medio probatorio alguno que permita concluir que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado (…) (…) 3.3.1 Derecho al goce a un ambiente sano. (…) De conformidad con el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974), son factores que deterioran el ambiente: i) la contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables; ii) la degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; iii) las alteraciones nocivas de la topografía; iv) las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; v) la sedimentación en los cursos y depósitos de agua; vi) los cambios nocivos del lecho de las aguas; vii) la extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos; viii) la introducción y propagación de enfermedades y de plagas; ix) la introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; x) la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; xi) la disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria; y xii) la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios. Así, se debe precisar que, en el presente asunto, los hechos de la demanda no tienen relación alguna con este derecho. Pero, además, en el expediente no obra elemento probatorio alguno que permita evidenciar el daño, la amenaza o la vulneración del derecho al goce de un ambiente sano. Razón por la cual, debe negarse la protección de este derecho colectivo. 3.3.2 Derecho a la seguridad y salubridad públicas. (…) Respecto al derecho colectivo a la salubridad pública, este busca la protección del derecho a la salud de la comunidad dirigida a evitar la alteración del orden público como consecuencia de que se presenten situaciones calamidad pública o, en general, evitar o conjurar alteraciones que afecten o pongan en riesgo las condiciones de salud de una determinada colectividad.; es decir, busca la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos. En cuanto al derecho colectivo a la seguridad pública, debe entenderse este precepto de naturaleza colectiva como la prevención de delitos y contravenciones que afecten la vida en sociedad, lo mismo que, la prevención y superación de situaciones que atenten o pongan en peligro la integridad de los miembros de la comunidad, como un elemento constitutivo del orden público, se delimita a la ausencia de riesgos de accidentes, a través de la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, como incendios, inundaciones, etc. En cuanto al derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, la Sala concluye que los hechos de la demanda no tienen relación alguna con este derecho colectivo, pero, además, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que las entidades demandadas violen o amenacen violar tal derecho colectivo. Razón por la cual, debe negarse su protección 3.3.3 Derecho a la libre competencia económica. Expediente No. 11001-33-36-032-2015-00288-01 Actor: Luis Gabriel Melo Erazo Acción Popular - Apelación Sentencia 5 (…) En relación con el derecho colectivo a la libre competencia económica, la Sala concluye que como se afirma en la sentencia del Consejo de Estado antes transcrita, ésta consagra la capacidad de desenvolverse en términos pacíficos en un mercado evitando alteraciones provenientes de conductas de los agentes económicos competidores, y que para que resulte procedente una acción popular por violación o puesta en peligro del derecho a la libre competencia económica, se hace necesario evidenciar la dimensión colectiva de este. Como consecuencia de ello no basta la demostración de la afectación que de este derecho le haga un agente económico a otro, sino que se hace necesario demostrar y evidenciar una afectación a una colectividad indeterminada o determinable. Los derechos de los consumidores de las actividades económicas, por una parte, y por la otra, el orden y corrección del mercado en sí mismo considerado, constituyen entonces los bienes jurídicos protegidos con el derecho colectivo a la libre competencia económica. Demostrar esta afectación, a través de acciones específicas de autoridades públicas o particulares, con la finalidad de obtener una garantía, implica entonces probar el detrimento que sufren los consumidores de una determinada actividad económica o la alteración o irrupción indebida a un mercado específico. Frente a la libre competencia económica, la Sala concluye que los hechos de la demanda no tienen relación alguna con este derecho colectivo, pero, además, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que las entidades demandadas violen o amenacen violar tal derecho colectivo. Razón por la cual, no hay lugar a disponer su protección. 3.3.4 Los derechos de los consumidores y los usuarios. Así, frente al derecho colectivo de los derechos de los consumidores y usuarios, la Sala concluye que los hechos de la demanda no tienen relación alguna con este derecho, pues, como se afirma en la sentencia del Consejo de Estado antes transcrita, con éste se busca el respeto de los derechos y la garantías de los usuarios en las condiciones de calidad, cantidad, precios y forma de ofertar un producto, y que estén reguladas por entidades estatales, que se vigilen y regulen la actividad de los proveedores, en atención de buscar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, teniendo en cuenta que a éstos se les debe permitir escoger libremente los bienes o servicios ofrecidos según sus preferencias de calidad y precio. Además, en el expediente no obra elemento probatorio alguno que permita evidenciar el daño, la amenaza o la vulneración del derecho colectivo de los derechos de los consumidores y usuarios. Razón por la cual, no hay lugar a disponer la protección de este derecho colectivo. (…) En esos términos, ante la indebida ocupación del espacio público (andenes) del perímetro del Centro Comercial Portal de la 80 y el Portal de la 80 de Transmilenio - comprendidos por el costado norte de la Avenida Calle 80 entre Transversal 96 y la Carrera 102; Calle 79 y la Transversal 100 a entre la Carrera 102 y la Calle 82 - por parte de vendedores ambulantes y/o estacionarios, se tiene que ni el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, ni la Secretaría Distrital de Movilidad son responsables de la vulneración y/o amenaza del derecho colectivo goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público en el presente caso, dado que, sus funciones y facultades no guardan relación alguna con la problemática presenta en el sector, pues, no son a estas entidades a quienes les compete velar por el respeto del espacio público y su destinación al uso común, ni dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, como tampoco adelantar operaciones de ordenamiento y de relocalización de actividades informales que se desarrollen en el espacio público. b) Frente al Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Engativá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el Instituto para la Economía Social - IPES, se advierte lo siguiente: (…) Expediente No. 11001-33-36-032-2015-00288-01 Actor: Luis Gabriel Melo Erazo Acción Popular - Apelación Sentencia 6 De conformidad con las normas antes transcritas, tenemos que, es una atribución del Alcalde Mayor de Bogotá velar por que se respete el espacio público y su destinación al uso común, y que a las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio, para tal efecto se le otorgaron funciones a las juntas administradoras locales, en lo referente al espacio público la de preservarlo y hacerlo respetar. Igualmente, se le conceden facultades a los alcaldes locales como la de velar por la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos; vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana, y la de dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. (…) Así las cosas, de conformidad con los artículos 38 y 86 del Decreto 1421 de 1993 antes transcritos, es al Alcalde Mayor de Bogotá a quien le corresponde velar por el respeto del espacio público y su destinación al uso común, quien, a través de los Alcaldes Locales, debe dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. Así mismo, según lo señalado en el Acuerdo 18 de 1999, es función de la Defensoría del Espacio Público - DADEP defender, inspeccionar, vigilar, regular y controlar el espacio público del Distrito Capital, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras entidades del orden distrital. En atención a esas facultades, dichas autoridades deben iniciar las acciones pertinentes para la recuperación del espacio público cuando éste resulte ocupado o perturbado por los particulares. (…) Así las cosas, esta Sala no puede ser ajena a la problemática que ocupa la atención del presente fallo, esto es, a la ocupación del espacio público por vendedores ambulantes, por ende, resulta necesario referirnos a las sentencias del 20 de marzo de 2003 y del 7 de junio de 2007 (M.P. Camilo Arciniegas Andrade), en las que el Consejo de Estado analizó una cuestión similar a la planteada en este caso, con ocasión de acciones populares instauradas por hechos análogos, para la protección de los derechos a la seguridad y al goce del espacio público en el municipio de Villavicencio. En esas ocasiones, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa puso de presente que la ocupación del espacio público por vendedores ambulantes debe examinarse en el contexto de la problemática socio-económica causada por el desempleo, y en las actuales circunstancias por las que atraviesa la Nación, pues, el desalojo sin reubicación viola el derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital de quienes no tienen otra alternativa que ocupar las calles, parques y plazas públicas para ganarse su sustento diario con el producto de las ventas ambulantes. (…) (…) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-772 de 4 de septiembre de 2003 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), rectificó la jurisprudencia sobre recuperación del espacio público, señalando que, en las actuales condiciones sociales y económicas, el desalojo de vendedores ambulantes y la retención de sus elementos de trabajo es una medida violatoria de los derechos fundamentales, así formalmente se pretenda el cumplimiento del cometido estatal de preservar el espacio público. (…) (…) Así las cosas, y siguiendo esta Sala de Decisión lineamientos dados por el Consejo de Estado en providencias anteriores, entre ellas la sentencia del 2 de febrero de 2012 dictada dentro del expediente No. 25000-23-15-000-2003-02530-01 (Acumulados), se tiene que, toda ocupación del espacio público realizada por vendedores informales estacionarios, semi-estacionarios y ambulantes, viola el derecho colectivo al goce del espacio público, siendo el último de los casos una “modalidad” atemperada de esta violación, comoquiera que en estricto sentido el espacio público no se ve afectado por cuanto ellos - los vendedores informales ambulantes - portan físicamente sobre si, la mercancía que comercializan. Sin embargo, siempre que se pretenda el amparo del derecho colectivo al goce del espacio público, por la ocupación irregular que estos hagan de él, Expediente No. 11001-33-36-032-2015-00288-01 Actor: Luis Gabriel Melo Erazo Acción Popular - Apelación Sentencia 7 deberán respetárseles sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, en las condiciones expuestas por la Cortes Constitucional en la sentencia T-772 de 2003. (…) 3.6 Por todo lo anterior, la Sala declarará la vulneración del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Engativá, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el Instituto para la Economía Social - IPES ante la indebida ocupación del espacio público correspondiente a los andenes del perímetro del Centro Comercial Portal de la 80 y el Portal de la 80 de Transmilenio - comprendidos por el costado norte de la Avenida Calle 80 entre Transversal 96 y la Carrera 102; Calle 79 y la Transversal 100 a entre la Carrera 102 y la Calle 82- por parte de vendedores informales estacionarios, semi-estacionarios y ambulantes, puesto que, el acervo probatorio demostró la violación de éste derecho; no obstante, no habrá lugar a proteger dicho derecho con ocasión de la supuesta obstaculización de las vías públicas de dicho perímetro por parte de taxis y bicitaxis, ni la de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, la libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios, por cuanto su violación no se acreditó en el presente asunto. (…)”
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