Sentencia Nº 11001-33-42-048-2017-00061-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901370688

Sentencia Nº 11001-33-42-048-2017-00061-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81514464
Fecha10 Junio 2020
Número de expediente11001-33-42-048-2017-00061-01
Normativa aplicada1. Ley 472/1998 artículos 16, 1, 2, 4, 9, 12, 38; CPACA artículo 153; CN artículos 88, 82; Ley 9/1989 artículo 5; CC artículo 674; Decreto 1504/1998 artículos 2, 3, Ley 1801/2016 artículo 139; Ley 388/1997 artículos 5, 9; Decreto 1421/1993 artículo 86; Acuerdo 079/2003 artículos 68, 70, 80; Decreto distrital 098/2004 artículos 7, 12, 13, 14
MateriaDERECHO E INTERES COLECTIVO AL USO Y GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO - Concepto de espacio público y elementos que lo constituyen / ÁREAS ESPECIALES - Concepto / TESIS: Problema Jurídico: Determinar i) si existe incongruencia entre lo pedido por el actor popular y lo fallado por la A quo en la sentencia o si por el contrario resulta concordante con el petitum y ii) si hay acción u omisión por parte de la Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Teusaquillo en la amenaza o afectación al derecho colectivo que aquí se depreca o es responsabilidad de un particular o hay responsabilidad compartida.

DERECHO E INTERES COLECTIVO AL USO Y GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO – Concepto de espacio público y elementos que lo constituyen – Instrumentos con que cuenta el Estado para obtener la restitución del espacio público cuando este ha sido ocupado de manera irregular o ilegal / ÁREAS ESPECIALES – Concepto – Cómo y por quién deben ser protegidas – Registro y Actualización

Problema Jurídico: Determinar i) si existe incongruencia entre lo pedido por el actor popular y lo fallado por la A quo en la sentencia o si por el contrario resulta concordante con el petitum y ii) si hay acción u omisión por parte de la Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Teusaquillo en la amenaza o afectación al derecho colectivo que aquí se depreca o es responsabilidad de un particular o hay responsabilidad compartida.

Extracto: “(…) 5.2.1. El derecho e interés colectivo al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público

(…)

Por consiguiente, hacen parte del espacio público los andenes, las vías, las zonas verdes, los puentes peatonales, y todo el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los bienes privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden los intereses individuales.

(…)

Conforme a lo anterior (transcripción de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional SU-360 de 1999. Anota relatoría) se puede concluir lo siguiente: a) los bienes que integran el espacio público se caracterizan por su afectación al interés general y al uso directo e indirecto en favor de todos los habitantes del territorio; b) los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables; y c) atendiendo el derecho a la igualdad, se debe garantizar la movilidad y el acceso a estos espacios a las personas con movilidad reducida temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad.


i)De los bienes de uso público y forma de intervención o manejo, y restitución ante su posible afectación

(…)

En los casos que se presenten ocupación irregular o ilegal del espacio público por parte de particulares, el Estado cuenta con los instrumentos necesarios para obtener la restitución de los mismos, a través de la intervención administrativa por medio del ejercicio de funciones de policía o de mecanismos judiciales (acciones posesorias, reivindicatorias o la acción popular), con las cuales se pretende evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, amenaza vulneración o agravio, por parte de autoridades públicas o de particulares, o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible.

(…)

El precitado Acuerdo (el Acuerdo 079 de 2003 “Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá”. Anota relatoría) consagra en el artículo 80 que, la ocupación indebida del espacio público construido es un factor importante de degradación ambiental y paisajística, que además entorpece la movilidad vehicular y peatonal, poniendo en evidente peligro la vida, la integridad y el bienestar de las personas, cuando se presentan estas situaciones

(…)

La Corte Constitucional en sentencia T-772 de 2003, le señala a la Administración Distrital la forma como debe adelantar las diligencias de preservación y restitución del espacio público en atención a la crisis social y económica actual, atendiendo los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y trato digno del ser humano, en desarrollo de los principios del Estado Social de Derecho. Siendo necesario conciliar el derecho colectivo al espacio público con el derecho al trabajo, para que las políticas, programas o medidas estatales cuya ejecución no se convierta en una fuente de pobreza para los afectados, y prevean mecanismos complementarios para contrarrestar en forma proporcionada y eficaz dichos efectos negativos.

ii)De las áreas especiales

En lo atinente a las áreas especiales en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto Distrital 098 de 2004 se consagró en qué consiste, cómo y por quién deben ser protegidas y cómo se registran y actualizan (…)

(…)

Luego revisten una atención y protección aquellas áreas especiales que la administración distrital haya declarado preservadas o que haya recuperado por tener tal condición, con el acompañamiento y apoyo de la Policía.

(…)

e)Ante la invasión del espacio público por estacionamiento de vehículos y motos, se advierte que la que pone en riesgo el derecho colectivo deprecado es la Corporación Educativa Indoamericana Limitada, a quien se le impartieron órdenes con un plazo determinado para cumplirlas y de este modo, proteger el derecho amparado por vía judicial, reorganizando los sitios de parqueo, asignando un espacio dentro de sus instalaciones para que los estudiantes, docentes y personal administrativo puedan estacionar sus motos sin que afecte el espacio público y haciendo las sensibilizaciones a que haya lugar, de lo cual a la fecha no se tiene certeza de que se haya cumplido la orden impartida.

f)También se les atribuye responsabilidad a las entidades distritales, entre ellas al Alcalde Local de Teusaquillo, quien en compañía de la Policía Metropolitana de Bogotá y la Secretaría de Tránsito y Transporte – Seccional Bogotá, deben velar por la protección y preservación del espacio público conforme a las atribuciones constitucionales y legales que les han sido asignadas, desplegando acciones, actividades y operativos que sean necesarios para lograr tal fin.

g)Es evidente se han realizado algunas actividades y operativos de intervención a la zona objeto de la demanda, por parte de la Alcaldía Local de Teusaquillo, la Policía Metropolitana de Bogotá y la Secretaría de Tránsito y Transporte – Seccional Bogotá, con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, sin que los mismos sean suficientes y sin que ello obste para dejar de hacerlos, pues dada la naturaleza especial de la zona y en donde se encuentra ubicada el espacio público objeto de litigio, requiere de un permanente accionar por parte de las autoridades competentes y que fueron aquí accionadas, resultando imperioso, la constante verificación, seguimiento, intervención y acompañamiento del mismo, con el fin de evitar la amenaza o transgresión del derecho colectivo al goce de espacio público cuando se vea en riesgo por la presencia de personas y/o elementos que lo afecten.

h)No se tiene certeza si desde el año 2017 al año 2020, la afectación al derecho colectivo se encuentra superada o si persiste aún en el tiempo, por lo que no es posible en esta instancia declarar de oficio, la carencia actual de objeto por hecho superado, debiéndose continuar con las actividades y operativos que garanticen una solución completa y eficaz a la problemática que aqueja al sector en materia de movilidad, seguridad e invasión del espacio público. (…)”

Nota de relatoría: 1) Frente a la definición de espacio público, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU-360 DE 1999, M.D.A.M.C..

Fuente Formal: Ley 472/1998 artículos 16, 1, 2, 4, 9, 12, 38; CPACA artículo 153; CN artículos 88, 82; Ley 9/1989 artículo 5; CC artículo 674; Decreto 1504/1998 artículos 2, 3, Ley 1801/2016 artículo 139; Ley 388/1997 artículos 5, 9; Decreto 1421/1993 artículo 86; Acuerdo 079/2003 artículos 68, 70, 80; Decreto distrital 098/2004 artículos 7, 12, 13, 14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”


Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

MAGISTRADA PONENTE: C.E.L....M. EXPEDIENTE No.:11001-33-42-048-2017-00061-01


DEMANDANTE:H.R.A.G. Y OTROS DEMANDADOS:DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ Y OTROS


PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS


Asunto: Fallo de segunda instancia


Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Teusaquillo, contra la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda mediante la cual i) se declaran no probadas las excepciones de improcedencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Policía Nacional, Distrito Capital y la Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional Bogotá, ii) se ampara el derecho colectivo al goce del espacio público por la invasión del mismo en el sector comprendido entre la carrera 15 Bis entre calles 39 y 39 Bis y entre calles 38 a 39 Bis, carreras 14 a 16 del sector de Teusaquillo de Bogotá D.C., iii) se dispusieron órdenes tendientes a proteger el citado derecho colectivo a cargo de la Corporación Educativa Indoamericana Limitada, del Distrito Capital - Alcaldía Local de Teusaquillo, del C. de la Policía Metropolitana de Bogotá, del C. de la Estación de Policía de Teusaquillo y de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – Seccional Bogotá, iv) se conformó el comité de verificación del


cumplimiento de la sentencia y v) se negaron las demás pretensiones de la demanda, entre ellas el amparo del derecho colectivo al ambiente sano.


I. ANTECEDENTES



1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA



El señor H.R.A.G. actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, promoviendo las siguientes:


1.1. PRETENSIONES



“1. Ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, que realice una visita a la Corporación Educativa Indoamericana, establecimiento comercial de naturaleza privada con funciones educativas, ubicado en la calle 39 No. 14- 62, barrio La M., localidad Teusaquillo, con el objetivo de determinar el ...

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