Sentencia Nº 11001-33-37-044-2018-00103-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901397760

Sentencia Nº 11001-33-37-044-2018-00103-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2020

Sentido del falloMODIFICA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81518280
Fecha06 Agosto 2020
Número de expediente11001-33-37-044-2018-00103-01
Normativa aplicada1. CPACA artículos 161, 87; E.T. artículos 720, 829, 831, 817, 818
MateriaAGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Como requisito para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - El recurso de reconsideración es el medio procesal que en materia tributaria agota la actuación administrativa / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO - Configuración / ACCIÓN DE COBRO - Prescripción de la facultad de cobro / ACCIÓN DE COBRO - Interrupción y suspensión del término de prescripción / TESIS: Problema jurídico: Establecer lo siguiente: PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO. 3.1. Si respecto de la Resolución Sanción por no Declarar No. 322412012000078 del 1° de marzo de 2012 y la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412012000235 del 28 de agosto de 2012, se cumple con los presupuestos procesales exigidos en la ley para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra. PROCESO DE COBRO COACTIVO. 3.2. Si los actos administrativos mediante los cuales se ampara el mandamiento de pago No. 201703020003379 del 27 de junio de 2017, fueron debidamente notificados y, por ende, ejecutoriados. 3.3. Si la acción de cobro ejercida por la Administración Tributaria se ejerció dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto. Tesis: “(…) Empero, aun cuando ninguna de las partes anunció la necesidad de verificar los presupuestos procesales para discutir la legalidad de estas últimas decisiones, considera la Sala pertinente abordar, respecto de la Resolución Sanción No. 322412012000078 del 1° de marzo de 2012 y la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412012000235 del 28 de agosto de 2012, el estudio del agotamiento de la actuación administrativa como requisito previo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra. (…) 5.1. DEL AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO PARA ACUDIR ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…) (…) si en sede administrativa no se interpone el recurso que resultare obligatorio dentro del término legal establecido, el interesado no podrá acudir ante esta Jurisdicción para pretender la nulidad del acto particular y concreto, en tanto la falta de interposición de los recursos conlleva a la firmeza de los actos administrativos, y con ello, a su imposibilidad de ser debatidos en sede judicial al tornarse inmodificables y asistirles los privilegios de la ejecutoriedad y ejecutabilidad. (…) Es entonces el recurso de reconsideración el medio procesal que en materia tributaria agota la actuación administrativa y procede contra las decisiones de la Administración que se refieran a la imposición de sanciones, o al reintegro de sumas devueltas, o a las liquidaciones oficiales; este debe formularse con expresión concreta de los motivos de inconformidad e interponerse dentro de la oportunidad legal. Dicho mecanismo ha sido otorgado a los contribuyentes para oponerse a las decisiones adoptadas por el ente de fiscalización, mediante la exposición de las razones que eventualmente darían lugar a su revocatoria. De modo que su finalidad se centra en que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus decisiones con el objeto de poder revocarlas, modificarlas o aclararlas, esto es, que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que aquéllos sean ventilados ante la Jurisdicción, dentro de un proceso judicial. (…) Desde tal perspectiva, el recurso de reconsideración constituye uno de los presupuestos procesales de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues este requisito obedece a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de las autoridades administrativas, razón por la cual es aquel, y no cualquier solicitud, el que agota la vía gubernativa, ahora conocida como actuación administrativa. (…) En ese contexto, concluye la Sala que en el caso in examine el agotamiento de la actuación administrativa, como requisito presupuestal para acudir ante esta jurisdicción, no se surtió respecto de estos actos administrativos en los términos previstos el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en tanto en materia tributaria el recurso de reconsideración es obligatorio para el contribuyente. (…) El efecto del indebido agotamiento de la actuación administrativa recae en la imposibilidad de emitir algún pronunciamiento de fondo relacionado con la legalidad de la resolución sanción y de la liquidación oficial lo que, de suyo conduce a la Sala a declararse inhibida sobre este preciso aspecto. (…) 5.2. FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO QUE SIRVIÓ DE BASE A LA EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO. (…) En tal medida, la Administración sólo podrá cobrar mediante la vía coactiva aquellas obligaciones que se hallen en actos debidamente ejecutoriados, esto es, cuando los mismos adquieran firmeza en los términos señalados en el artículo 829 del E.T.(…) (…) Como se señaló en precedencia, contra el título ejecutivo la parte demandante no interpuso el recurso de reconsideración con el cual se agota la actuación administrativa, motivo por el cual en el sub examine se configuró la firmeza y consecuente ejecutoria del acto al haberse materializado la causal prevista en el numeral 2° del artículo 829 del E.T., tras el vencimiento del término de dos (2) meses que tenía el contribuyente para interponer el mecanismo gubernativo en su contra. (…) 5.3. OPORTUNIDAD PARA EJERCER LA ACCIÓN DE COBRO. PRESCRIPCIÓN DE FACULTAD DE COBRO. (…) En virtud de la norma pretranscrita (artículo 817 del E.T. Anota relatoría), por regla general la acción de cobro prescribe al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que las obligaciones fiscales se hicieron legalmente exigibles. (…) En virtud de lo anterior (transcripción del artículo 818 del E.T. Anota relatoría), la prescripción de la acción de cobro se interrumpe en las siguientes situaciones: • Con la notificación del mandamiento de pago. • Por el otorgamiento de facilidad para el pago. • Por la admisión de la solicitud de concordato. • Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Una vez ocurrida la interrupción, el término de prescripción empezará a correr nuevamente según el caso: • Desde el día siguiente a la notificación del mandamiento. • Desde la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento de la facilidad. • Desde la terminación del concordato. • Desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. Asimismo, habrá lugar a la suspensión de la acción de cobro a partir de la fecha en que profiere y notifica el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta: (i) la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, o (ii) la ejecutoria del auto que resuelve sobre la corrección de las actuaciones enviadas a una dirección errada, o (iii) el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando hayan sido demandadas las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, según el caso. Luego, es deber de la Administración expedir el correspondiente auto de suspensión de la acción de cobro, siempre que se advierta la existencia de alguna de las tres causales mencionadas. Con todo, el término de suspensión se reanudará por el plazo faltante tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos. (…) De cara a este punto, se advierte que el plazo con que contaba la Administración para adelantar las acciones de fiscalización, es diferente a aquel que se tiene para ejercer las facultades de cobro; en esa medida, no puede confundir el actor el término quinquenal para expedir la liquidación oficial de aforo que, por demás, en el caso concreto sucedió en oportunidad, con aquel que se tiene para adelantar el proceso de cobro coactivo administrativo, cuyo ejercicio sólo es procedente cuando el título ejecutivo, en este caso, el acto de determinación oficial, queda debidamente ejecutoriado y en firme. (…)”
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