Sentencia Nº 11001-33-37-040-2017-00172-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901667218

Sentencia Nº 11001-33-37-040-2017-00172-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-12-2021

Sentido del falloREVOCA / CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81581650
Número de expediente11001-33-37-040-2017-00172-01
Fecha02 Diciembre 2021
Normativa aplicada1. CPACA artículos 153, 306; C.G.P. artículos 161, 162, 365; E.T. artículos 815, 670; Decreto 1000/1997 artículo 13; Ley 1819/2016 artículo 293; Decreto 2634/2012 artículo 23
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / PREJUDICIALIDAD - Suspensión del proceso / IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR - Sanción por imputación improcedente / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE - La existencia del procedimiento sancionatorio depende del procedimiento liquidatorio, pues para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor imputado / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación en fijación de intereses moratorios / TESIS: RAMA JUDICIAL “Determinar: (i) Si hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados por cuanto, a juicio del actor, el proceso sancionatorio está íntimamente ligado al proceso de determinación del tributo y por tanto, no se podía adelantar al estar en discusión en la jurisdicc ión, la Liquidación Oficial de Revisión proferida por la DIAN.” Tesis: (…) De conformidad con las disposiciones en cita (artículos 161 numeral 1º y 162 del C.G.P. Anota relatoría), la finalidad de decretar la suspensión del proceso es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien solicite la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial . (…) Según las normas transcritas (artículos 815 y 670 del E.T. y 13 del Decreto 1000 de 1997. Anota relatoría), la consecuencia jurídica de la improcedencia de saldos a favor que hayan sido objeto de imputación se concreta con la modificación de la declaración tributaria en la que se determinó dicho saldo a favor, quedando la Administración habilitada para exigir el reintegro de los saldos a favor imputados de forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando a ello hubiere lugar. (…) De acuerdo con la providencia citada (sentencia de la Corte Constitucional C-075 de 2004, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Anota relatoría), habrá lugar a la sanción por imputación improcedente cuando la Administración en el procedimiento de determinación establezca que no se genera el saldo a favor que el contribuyente imputó en su declaración del impuesto del año siguiente, siendo que deberá exigirle el reintegro de las sumas indebidamente imputadas junto con los intereses moratorios que correspondan. (…) Ahora, para la imposición de la sanción por imputación improcedente, el artículo 670 del Estatuto Tributario señala un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto, sin que pueda desconocerse que, la existencia del procedimiento sancionatorio depende del procedimiento liquidatorio, pues para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor imputado. (…) De acuerdo con la jurisprudencia citada (sentencias del Consejo de Estado del 16 de noviembre de 2017, Exp. 19607, C.P. Dr. Milton Chaves García, de unificación del 20 de agosto de 2020, Exp. 22756, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 16 de noviembre de 2016, Exp. 21969, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), para la Sala es claro que, contrario a lo manifestado por la sociedad demandante y como lo consideró el a quo la DIAN está autorizada para adelantar el procedimiento sancionatorio aun cuando el acto administrativo de determinación (liquidación oficial de revisión) esté siendo discutido en sede administrativa o judicial, ello en tanto que, los dos procedimientos son independiente y autónomos. No se desconoce con ello la incidencia que tiene el procedimiento de determinación en el sancionatorio, pues en caso de que, sea declarada en forma definitiva la nulidad total o parcial de la liquidación oficial de revisión, se deben reconocer los efectos de esa declaratoria en la imposición de la sanción. (…) En consecuencia, esta Sala de Subsección advierte que, si bien de forma definitiva el Consejo de Estado anuló los actos de determinación de manera parcial, lo hizo solo por la aplicación oficiosa del principio de favorabilidad en relación con la sanción impuesta, sin que ello impactara el valor a reintegrar, el cual mantuvo incólume en el total de $28.833.000 tal como se observa en la imagen inserta, mismo valor determinado en la Resolución Sanción objeto de este proceso, de manera que por la decisión del Consejo de Estado no hay lugar a modificaciones en el proceso sancionatorio. En ese escenario, por lo expuesto, no se acoge el argumento de la sociedad demandante (apelante) por medio del cual señala que únicamente se puede inic iar el procedimiento sancionatorio cuando esté en firme la Liquidación Oficial de Revisión, pues aunque la legalidad de este acto estuviere siendo discutida en sede judicial, la DIAN estaba facultada para iniciar el procedimiento sancionatorio, de manera que no puede entenderse por ello, que la Resolución Sanción aquí debatida estuviere viciada de nulidad por haberse expedido estando pendiente la decisión definitiva sobre la legalidad del acto de determinación, máxime cuando en todo caso, como quedó descrito, la decisión de la Administración por medio del cual estableció que no se generó el saldo a favor que el contribuyente imputó en su declaración del impuesto del año siguiente, no fue declara nula. (…) En el presente caso, la Sala verifica que se presenta favorabilidad en la aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 (…) (…) Por lo anterior, se reitera que habría favorabilidad en la aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1819 de 2016, pues de acuerdo con la norma posterior los intereses moratorios correrían a partir del 12 de marzo de 2013, día siguiente al vencimiento del plazo para declarar, y no a partir de la presentación de la declaración que corresponde al 11 de marzo de 2013. (…)”
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