Sentencia Nº 11001-33-37-044-2018-00021-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904864690

Sentencia Nº 11001-33-37-044-2018-00021-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-01-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente11001-33-37-044-2018-00021-01
Fecha27 Enero 2022
Número de registro81594774
Normativa aplicada1. CPACA artículos 153, 69, 161, 163; Ley 1873/2017 artículo 119; Decreto 4023/2011 artículos 12, 19; Decreto 674/2014 artículo 1; Ley 153/1887 artículo 40; CN artículos 29, 48; Ley 100/1993 artículos 8, 157, 178, 182, 205; Decreto 780/2016 artículos 2.6.1.1.2.2., 3.2.1.1.; Decreto 1406/1999 artículo 1; Decreto 692/1994 artículo 42
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA - Como requisito de procedibilidad / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Procedencia de su estudio de oficio en segunda instancia / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES - Cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y este fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los demás actos que los resolvieron / DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Normatividad aplicable / DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Trámite / TESIS: Problema jurídico: “2.1. Establecer si en el presente caso, para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, como lo sostiene el demandado apelante. 2.2. Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos aportes en salud pagados erróneamente a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, esto es, con aplicación del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.” Tesis: “(…) De la cita providencia (sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, Exp. 85001-23-33-000-2017-00222-02, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) se desprende que es dable estudiar de oficio, en segunda instancia, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA (…) (…) En consecuencia, al no estar la demandante de acuerdo con la decisión de la Administración, cuando consideró que no recurrió la Resolución No. GNR 410800 del 17 de diciembre de 2015 dentro del término de Ley, era ésta quien debía desvirtuar ante esta jurisdicción la legalidad de la Resolución No. GNR 261539 del 5 de septiembre de 2016 a efectos de que pueda verificarse de fondo si la Resolución No. GNR 410800 se ajusta a derecho o no, y al no haber aportado ningún elemento probatorio que desvirtuara la decisión de la administración tendiente a considerar que los recursos de reposición y apelación fueron presentados de forma extemporánea, teniendo la demandante la carga de la prueba, es procedente declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA y, en consecuencia, la Sala de inhibirá de emitir pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda frente al pensionado (***). (…) En ese orden, de conformidad con la norma en cita (artículo 163 del CPACA. Anota relatoría), cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y este fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los demás actos que los resolvieron; así, se observa que, aunque en la sentencia apelada no se hizo relación alguna al respecto, el a quo efectuó el análisis de legalidad respecto de tales actos administrativos. (…) La norma en comento (artículo 119 de la Ley 1873 de 2017. Anota relatoría) permite que el Régimen de Prima Media en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aporte en cualquier tiempo. Esta disposición resulta clara, es actualmente vigente y representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para pretender la devolución del aporte indebidamente realizado que se dispone en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; por tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017 debe preferirse frente a la anterior, la que en este caso es, la del año 2011. En consecuencia, es indiscutible que en la actualidad los fondos de pensiones pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial; no obstante, esta Sala no puede desconocer que la nueva disposición entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2018, esto es, de manera posterior a la ocurrencia de los hechos en este asunto, pues los aportes solicitados en reintegro fueron efectuados en los periodos de enero de 2014 a febrero de 2015, por lo tanto, la norma aplicable a la fecha de estos hechos corresponde al Decreto 4023 de 2011, devoluciones sobre los cuales Colpensiones no ha presentado solicitud alguna, escenario que más adelante se pasa a ampliar. (…) Ahora bien, pese a la claridad de la disposición (artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Anota relatoría), es del caso referir lo dicho por la Corte Constitucional al considerar que las leyes que fijan nuevas disposiciones procesales, si bien de manera general tienen una aplicación inmediata, ello es “salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua”; lo cual se acompasa con la obligatoriedad del respeto al derecho del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, norma según la cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Es por lo anterior, que en el presente caso no es admisible lo pretendido por COLPENSIONES cuando busca que se dé aplicación a una norma que entró en vigencia con posterioridad a los hechos que originaron los actos acusados, toda vez que esto viola flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley y el del debido proceso de la demandante. (…) De la anterior normativa (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue modificado a través del artículo 1º del Decreto 674 de 2014. Anota relatoría), para la Sala es claro que existe un procedimiento para la devolución de las cotizaciones, que por error hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, trámite en el cual se pueden destacar las siguientes etapas: 1) Realizar una solicitud ante la EPS o EOC a la cual el aportante hubiese realizado el pago que se busca obtener en devolución, para el tiempo de los hechos, dentro de los 12 meses siguientes al pago errado que se reclama. 2) Recibida la solicitud la EPS determina la posibilidad de devolución. 3) De hallar procedente la solicitud, la EPS realizará la solicitud formal ante el FOSYGA con el detalle de las cotizaciones, transferencias y demás información requerida para individualizar los dineros y su origen. Ello, en las fechas establecidas para ello (último día hábil de la tercera semana del mes). 4) 24 horas después de la solicitud, el FOSYGA genera los resultados del análisis de la petición. 5) En caso de ser afirmativa la decisión de devolución, la EPS procede al giro inmediato de los recursos al aportante Como se observa, resulta notorio que el procedimiento inicia con la solicitud efectuada por el aportante a la EPS dentro del término fijado, luego la entidad prestadora de salud determina la pertinencia del reintegro y directamente el reembolso ante el FOSYGA, pues es el fondo a quien las empresas giran las cotizaciones, sin quedarse con los dineros en su poder, en razón a que su retribución del Sistema de Seguridad Social en Salud ocurre mediante la compensación con las cuentas maestras que el FOSYGA administra, ello con una periodicidad mensual. (…) Ahora bien, se observa que sobre el particular Colpensiones aplicó erróneamente el procedimiento por medio del cual ordenó el reintegro de los referidos aportes respecto de los que efectuó doble pago, esto es, no se efectuó la solicitud de devolución conforme a lo establecido en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, escenario que conllevó a la vulneración del debido proceso al que la demandante tiene derecho. (…) Entonces, la demandada pretendió saltar el procedimiento establecido en el nombrado decreto ; por lo tanto, no es cierto lo que Colpensiones en el recurso de alzada presenta, pues indica que no existe una formalidad rigurosa para obedecer lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en el sentido de decir que la solicitud a la que dice la norma, puede entenderse realizada con la expedición de los actos demandados, ya que la orden de pago pretendida no contiene un plazo, ni intereses y además, en sí mismo no es el mandamiento de pago para perseguir esos valores. (…) Así las cosas, es evidente que la expedición de los actos acusados, está cercenando el debido proceso dispuesto para este asunto, debido a que el contenido de los mismos está dirigido a ordenar de forma directa la devolución de esos aportes pagados erróneamente, cerrando así la posibilidad de que el Fosyga procesara y generará los resultados de la información contenida en la solicitud de reintegro; en consecuencia, las resoluciones proferidas por Colpensiones no pueden asimilarse a una solicitud de reintegro como lo exige el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, concordante con el numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, el cual indica las formas en que se inician las actuaciones administrativas. (…) De esta forma, no se desconoce que le asistía razón a COLPENSIONES para solicitar el reembolso de los dobles aportes, pues lo reiterado líneas atrás, es que la demandada realizó un procedimiento irregular, es decir, no se tuvo en cuenta los presupuestos dispuestos en el aludido Decreto 4023 de 201, modificado por el Decreto 674 de 2014, pues la necesidad de obtener esos recursos, la pretendió un cobro directo en cualquier tiempo, escenario que va en contravía de lo dispuesto Constitucionalmente y referente al debido proceso. (…) En ese sentido el establecimiento de un plazo razonable para pedir el reintegro no constituye per se una trasgresión a la regla de destinación de los recursos del Sistema de Seguridad Social o a una desfinanciación del Sistema Pensional, pues es potestad del fondo administrador, en un actuar diligente, pretender la devolución de la cotización pagada, pero con el respeto de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para la materia. (…)”
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