Sentencia nº 11001031500020220524400 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 21-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 915213822

Sentencia nº 11001031500020220524400 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 21-10-2022

Fecha de la decisión21 Octubre 2022
Número de expediente11001031500020220524400
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B



Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ



Bogotá, D.C., 21 de octubre de 2022



Radicación número: 110010315000202205244001

Actor: Tax Antioquia Ltda. y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

Tema: Tutela contra providencia judicial – Debida escogencia del medio de control

Decisión: Niega solicitud de amparo.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala procede a decidir la presente acción de tutela2 interpuesta por la sociedad TAX ANTIOQUIA LTDA y la señora A.M.G.G. a través de apoderado judicial, contra los autos que rechazó la demanda de fecha 17 de septiembre y 15 de octubre del 2021, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso con radicado único nacional No. 050013333002 2021- 00326-00 y su confirmatorio emitido por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, contenido en providencia del 30 de marzo de 2022; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.


I. ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:


La sociedad tutelante instauró medio de control de simple nulidad contra los siguientes actos administrativos: i) Acto Administrativo proferido por la Cámara de Comercio Aburrá Sur por medio del cual se efectuó el registro de la Liquidación y Adjudicación de Herencia del causante F.J.P.S., efectuado el 20 de febrero de 2015. ii) Acto Administrativo del 26 de julio de 2019, mediante el cual la Cámara de Comercio Aburrá Sur que negó a los demandantes la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo anteriormente referenciado y iii) Resolución No. 47104 del 18 de septiembre de 2019 mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del anterior.


El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado único nacional No. 050013333002 2021- 00326-00, despacho judicial que mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021 procedió a rechazar la demanda al considerar que la parte actora pretende la nulidad de unos actos de contenido particular y que la eventual anulación de los mismos conllevaría un restablecimiento de derechos, razón por la cual, al adecuar el medio de control presentado de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho salta a la vista la caducidad de este último medio de control, por cuanto el acto administrativo que resolvió de fondo lo pretendido por los demandantes fue expedido el 26 de julio de 2019, el recurso de apelación fue resuelto el 18 de septiembre de 2019 y el medio de control se interpuso el 15 de septiembre de 2021, superando con creces el término de 4 meses establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d del CPACA. Entonces, concluyó que según la fecha de expedición del acto definitivo, el demandante tenía hasta el 19 de enero de 2020 para presentar la demanda, por lo tanto, la misma se presentó por fuera del término de caducidad, debiéndose dar aplicación al artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.


Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatada el primero de manera desfavorable mediante auto del 15 de octubre de 2021 al estimar que de la redacción de las pretensiones formuladas en la demanda, se establece que lo pretendido es que se hagan no solo declaraciones de nulidad con el fin de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, sino que se restablezcan derechos en cabeza de la demandante o de terceras personas, al buscar que se reconozca automáticamente que el señor M. de V.B. nunca tuvo la calidad de socio de Tax Antioquia Ltda, lo que a todas luces deviene en un conflicto que debe ser ventilado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues se trata de un conflicto de contenido particular y con efectos económicos en el que además se debe entrar a establecer a quien corresponde el derecho en disputa.


Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto de fecha 30 de marzo de 2022, resolvió la alzada confirmando el auto recurrido al sostener que aunque se trate de un acto de registro, es necesario definir la finalidad que con su eventual nulidad se pretende, más allá de lo que explícitamente se diga en el escrito de demanda, tarea a cargo del juez en virtud del artículo 207 del CPACA.


Adujo que de la lectura integral de la causa petendi y del objeto en el caso concreto, encontró que la parte demandante pretende la exclusión de M. de V.B. como socio de la sociedad TAX ANTIOQUIA LTDA., lo que conllevaría necesariamente a concluir que la única socia restante sobreviviente sería Adriana María González Gómez, quien actúa en calidad de demandante, situación que impone aplicar el trámite previsto en el artículo 138 del CPACA.


Por tanto, el medio de control de simple nulidad se torna improcedente, pues un eventual fallo favorable a las pretensiones de la parte demandante conllevaría no sólo a la afectación de derechos de terceras personas, sino a la modificación en la participación de una sociedad, que beneficiaría a la demandante, por consiguiente, bien hizo el juez de primera instancia al adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el control de legalidad tiene como fin sanear irregularidades para evitar nulidades y decisiones inhibitorias, y de acuerdo con el artículo 13 del CGP, las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento.


1.1. Pretensiones:


La parte accionante pretende se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, obtener justicia material, así como por conexidad el derecho a la buena fe de TAX ANTIOQUIA LTDA. (NIT. 811.010.306-3) y la señora Adriana María González Gómez (C.C. No. 43.430.609).


En consecuencia, se deje sin valor ni efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín que mediante providencias del 17 de septiembre y 15 de octubre del 2021 emitidas dentro del proceso con radicado 050013333002 2021-00326-00, se rechazó la demanda por caducidad y resuelve recurso de reposición, respectivamente, así como el auto de Tribunal Administrativo de Antioquia contenido en providencia del 30 de marzo de 2022 que confirmó la decisión del juez de primera instancia. En su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se sirva proferir una nueva decisión sobre el juicio de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda.


II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante auto del 5 de octubre de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, como accionados, y, ii) a la Cámara de Comercio Aburrá Sur y Superintendencia de Industria y Comercio, en calidad de terceros con interés, de acuerdo con el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.


III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia


En esta etapa procesal, la Corporación accionada guardó silencio, limitándose a enviar el expediente contentivo del proceso ordinario que dio origen a la presente acción constitucional.


3.2. Superintendencia de Industria y Comercio.


Alega que la acción de tutela presentada por TAX ANTIOQUIA LTDA. y A.M.G.G. busca proteger su derecho fundamental de al debido proceso, supuestamente violado por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso 050013333002 2021- 00326-00, es evidente la falta de competencia de esta Entidad para pronunciarse sobre esta materia, más aún, si se tiene presente que la constitución política de Colombia en su Artículo 121.


Aduce la falta de legitimación en la causa por pasiva lo anterior, pues no es demandada y tampoco fue la Entidad responsable de los hechos expuestos en la acción de tutela.


IV. CONSIDERACIONES


Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto.


4.1. Competencia.


De...

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