SENTENCIA nº 110011-03-15-000-2020-03783-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 110011-03-15-000-2020-03783-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente110011-03-15-000-2020-03783-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DE DAÑO A SOLDADO CONSCRIPTO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN RAZÓN A LA LESIÓN SUFRIDA CON OCASIÓN DEL SERVICIO - En el 100% / DEFECTO FÁCTICO - Por omisión en la práctica de una prueba / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y VIDA DIGNA

Del contenido y alcance del escrito de tutela, se advierte que la parte actora estima que la sentencia censurada que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de perjuicios con ocasión de las lesiones sufridas por el señor [S.M.S.] mientras prestaba el servicio militar obligatorio, incurrió, por una parte, en defecto fáctico, y por otra, en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente. Sobre el primero, afirma (i) que en la sentencia censurada se desconoció que al interior del Batallón donde prestaba el servicio militar obligatorio el señor [S.M.S.] se presentó un virus de meningitis que ocasionó la muerte de un militar y secuelas a otros, entre ellos el actor; (ii) que le fue negada la prueba que solicitó referida oficiar a la Secretaría de Salud de Florencia con el fin de que certificara sobre el brote de meningitis al interior de la base militar, y (iii) que no obstante ello, en la sentencia se negaron las súplicas de la demanda precisamente por no existir prueba de dicha circunstancia. En relación con el segundo defecto, señala que el Tribunal desconoció el régimen de responsabilidad del Estado en los casos de lesiones sufridas por conscriptos que, a su juicio, es el régimen objetivo por daño especial. (…) Pues bien, de cara al defecto fáctico alegado, la S. advierte que el a quo incurrió en error al negar la prueba documental solicitada por la parte actora en el proceso de reparación directa, con fundamento en que el objeto de dicha prueba era demostrar las lesiones del actor o la disminución de su capacidad laboral, cuando lo cierto es que la misma se solicitó, no con ese propósito, sino con el fin de probar que dichas lesiones eran consecuencia de un brote de meningitis que tuvo origen en el batallón mientras prestaba el servicio militar obligatorio y no un caso aislado y ajeno al servicio. En ese sentido, constituye una contradicción que se hubieran negado las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se probó el nexo causal entre el daño y el servicio militar obligatorio, cuando fue el juez de primera instancia quien precisamente denegó la prueba dirigida a demostrar dicha circunstancia; yerro frente al cual el ad quem no adoptó ningún correctivo, en orden a proferir una decisión sustentada en la verdad material, argumentando para tal efecto que no se cumplían los requisitos para decretar la prueba en segunda instancia; cuando en realidad sí se cumplían, pues no tuvo en cuenta que el solicitante se abstuvo de recurrir la decisión de negar la prueba en primera instancia porque había sido advertido que lo que pretendía probar ya estaba probado dentro del proceso, lo que le exonera de la culpa por no recurrir la decisión.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DE DAÑO A SOLDADO CONSCRIPTO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN RAZÓN A LA LESIÓN SUFRIDA CON OCASIÓN DEL SERVICIO - En el 100%/ DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración / DESCONOCIMIENTO DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LESIONES SUFRIDAS POR SOLDADOS CONSCRIPTOS - Régimen objetivo por daño especial / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y VIDA DIGNA

A lo dicho agrega la S. que, como se aduce en la solicitud de tutela, el Tribunal accionado dejó de aplicar el criterio jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que apunta a señalar que: (i) por regla general, el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es el objetivo, sea por daño especial o riesgo excepcional, responsabilidad derivada de la relación especial de sujeción de quien presta el servicio militar obligatorio frente al poder del Estado, que hace a este último responsable de los posibles daños que puedan padecer los soldados durante tal prestación; y (ii) que, sólo en los casos en los que se acredite de los hechos y las pruebas que existió una falla en el servicio, se aplica el título de imputación subjetivo. (…) A este respecto, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado en sentencia de 14 de marzo de 2019 (exp. 48635) señaló que el daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio puede ser imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación de i) naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. (…) De igual forma, el anterior criterio jurisprudencial del Consejo de Estado fue acogido por la Corte Constitucional al revisar las decisiones que negaron el amparo solicitado por una persona que durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió manifestaciones de trastorno y ansiedad que desencadenaron en un trastorno mental (esquizofrenia), que le generó una pérdida laboral del 100%, y que al demandar en ejercicio de la acción de reparación directa al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que le indemnizaran por tal daño, le fueron negadas por los jueces ordinarios sus pretensiones con fundamento en que, si bien la afectación a la salud del soldado conscripto se produjo durante la prestación del servicio militar, el daño no se originó por el cumplimiento de dicha actividad. (…) De otro lado, la S. advierte que la sentencia censurada vulnera otras garantías constitucionales como son la vida digna , el derecho al trabajo y el libre desarrollo de la personalidad del accionante, en tanto que está de por medio un sujeto de especial protección constitucional que, por su grave condición de salud y su pérdida de capacidad laboral del 100%, no puede desarrollar una actividad productiva que le permita garantizarse una vida digna y acorde a sus intereses como ser humano. En el anterior contexto, a partir de las consideraciones expuestas, la S. concederá el amparo al derecho fundamental a la igualdad invocado por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 110011-03-15-000-2020-03783-00(AC)

Actor: S.M.S. Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La S. decide la acción de tutela interpuesta por S.M.S. y S.M.S.V. en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2018-00027-00.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

S.M.S. y S.M.S.V., por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de la cual se confirmó el fallo dictado en audiencia inicial el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-031-2018-00027-00, promovido por los accionantes en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el objeto de que se le declarara responsable de los daños causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor S.M.S. durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Los accionantes alegan que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente, en tanto que se desconoció que al interior del Batallón donde prestaba el servicio militar obligatorio el señor S.M. se presentó un virus de meningitis que ocasionó la muerte de un militar y secuelas a otros, entre ellos el actor. Afirman que en la demanda de reparación directa se solicitó como prueba documental oficiar a la Secretaría de Salud de Florencia con el fin de que certificara sobre el brote de meningitis...

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