Sentencia Nº 11001311000520130067202 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil - Familia, 01-02-2018 - vLex Colombia

Sentencia Nº 11001311000520130067202 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil - Familia, 01-02-2018

EmisorTribunal Superior de Bogotá,SALA CIVIL - FAMILIA
PonenteJOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ
Sentido del falloCONFIRMA
Número de expediente11001311000520130067202
Fecha01 Febrero 2018
Número de registro81443172
Normativa aplicadaARTÍCULOS 72, 304, 307 Y 308 C.P.C

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA DE FAMILIA

AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO

MAGISTRADOS: J.A.C.S. (ponente)

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ

FECHA: 1 DE FEBRERO DE 2018 2:30 P.M.

RADICACIÓN: 11001311000920030092002

PROCESO: REIVINDICATORIO

JUZGADO TREINTA Y DOS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C.

SENTENCIA APELADA: 11 DE AGOSTO Y 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017

DEMANDANTES: B.S.F., E.L.S.D.G. y O.L.S.F.

APODERADO DEMANDANTE: F.H.C.

DEMANDADOS: L.J. y L.M.M.E. y B.C.S.M.

APODERADO DEMANDADOS: S.P.G.M., V.M.R.J. y LUIS DAVID DURÁN ACUÑA

APELANTE: PARTE DEMANDADA

FINALIDAD DE LA AUDIENCIA: SURTIR ACTUACIÓN DEL ART. 327 DEL C.G.P. (SUSTENTACIÓN, RÉPLICA Y FALLO)

SENTENCIA:

PREMISAS FÁCTICAS

1 Las señoras B.S.F., E.L.S.D.G. y O.L.S.F., el 10 de septiembre de 2003 (fol. 48 c1) acudieron a la jurisdicción del Estado para que se declare, luego de reformada la demanda (fls. 240 a 251), que pertenecen a la masa sucesoral del causante C.S.N. todas las mejoras y/o construcción identificada como Edificio Samal, levantadas sobre el lote ubicado en la calle 44 A No. 83-88 de ésta ciudad, incluida la 1/3 parte de las mejoras que la cónyuge L.J. simuló vender a LUZ MARINA, y que como la venta fue dolosa se le debe condenar a la sanción de que trata el art. 1824 del C.C.. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, D.C., culminando la actuación ante el Juzgado Treinta y Dos de la misma especialidad y ciudad.

La causa petendi, en apretada síntesis, la constituye que C.S.N., su hijo B.C.S.M. y la señora L.J.M.E., siendo solteros adquirieron el inmueble objeto del proceso, bien sobre el cual el señor CRISTOBAL construyó un edificio; don CRISTOBAL falleció el 30 de diciembre de 1997 cuyo proceso de sucesión se inició en 1999 ante el Juzgado Cuarto de Familia de ésta ciudad, proceso en el cual fueron reconocidos una interdicta que es la señora A.S.F. y dos menores C.A.S. TORRES y B.C.S.M.; la señora L.J. en forma dolosa, vendió la tercera parte del lote junto con las mejoras estando la sucesión disuelta y en estado de liquidación, a su hermana L.M.M.R., siendo inadmisible la venta de las mejoras que corresponde a los herederos.

2. La demanda se admitió con auto del 23 de septiembre de 2003 (fol. 49), del cual se notificó la demandada L.J.M. ESQUIVEL el 9 de diciembre de 2003 (fl. 67) quien mediante apoderado en tiempo oportuno contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que dio en denominar INEXISTENCIA DE OCULTAMIENTO O DILAPIDACIÓN DOLOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL S.M.; INEXISTENCIA DE OBRAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL SALINAS MALAVER EN EL EDIFICIO SALINAS MALAVER “SAMAL”; INEXISTENCIA DE PAGOS EXCLUSIVOS POR PARTE DEL SEÑOR C.S.N.; INEXISTENCIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES QUE CONTENGAN LA INCLUSIÓN DE BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES COMO PARTE DEL HABER SOCIAL y PRESCRIPCIÓN (fls. 103 a 111).

La demandada LUZ MARINA MALAVER DE ROA se notificó a través de su mandataria judicial el 15 de diciembre de 2005 (fl. 280) quien se opuso a las pretensiones de la demanda planteando como excepciones de mérito INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN; INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS HECHOS NARRADOS Y LAS PRETENSIONES FRENTE A LA SEÑORA LUZ MARINA MALAVER DE ROA, LO QUE GENERA UNA FALTA DE CONGRUENCIA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; PRESCRIPCIÓN (fls. 300 y 301).

El señor B.C.S.M. fue vinculado por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá D.C., por auto del 4 de junio de 2013 (fol. 636 c2), quien se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INSTAURADA (fls. 683 y 685 a 688)

La reforma de la demanda fue admitida con auto del 15 de abril de 2005 (fl. 265)

3. Rituada la instancia con sujeción a la normatividad prevista para esta clase de asuntos, se profirió sentencia el 11 de agosto de 2017 en la cual se resolvió negar las pretensiones, providencia respecto de la cual la parte demandada solicitó su complementación en cuanto a la condena y tasación de los perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el art. 307 del C.P.C. hoy 283 y 284 del C.G.P. y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas al igual que corregir el error aritmético en cuanto a la suma fijada por concepto de agencias en derecho, peticiones sobre las que se proveyó en providencia del 6 de septiembre último en el sentido de negar la corrección solicitada y la adición de condena en perjuicios y adicionar la sentencia en cuanto al levantamiento de las medidas cautelares todo ello bajo las consideraciones que allí se plasman.

Contra la anterior determinación los apoderados judiciales de las demandadas L.J. y LUZ MARINA MALAVER ESQUIVEL de manera mancomunada interpusieron recurso de apelación.

REPARO CONCRETO DE LAS DEMANDADAS L.J. y LUZ M.M.E. Y PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA:

El único reparo que se planteó apunta a que se modifique el numeral 1º de la providencia del 6 de septiembre de 2017 en el sentido de condenar en perjuicios a la parte actora ya que con lo argumentado por la a quo se está desconociendo lo previsto en los artículos 304, 307 y 308 del C.P.C., pues la sentencia debe contener decisión expresa y clara sobre perjuicios a cargo de las partes y la norma nunca hace referencia a que dichos perjuicios deben ser solicitados o pedidos por la parte demandada cuando sale victoriosa, y es que así lo estableció el legislador porque quien formula una demanda es quien solicita medidas cautelares y al contestar la demanda” se le exige que debe calcular los perjuicios que con la misma se le causan y del artículo 307 del C.P.C. surge que es una obligación del juzgador pronunciarse sobre una condena en concreto respecto de los perjuicios cuando una sentencia es a favor de la parte demandada, aun cuando no los haya peticionado”.

Respuesta de la Sala de Decisión: Ab initio se advierte que el recurso de apelación se decidirá al abrigo del Código General del Proceso en atención que esa es la normatividad vigente al momento de la interposición de la alzada, empero el mérito del recurso se analizará bajo los derroteros del Código de Procedimiento Civil ya que el presente asunto fue tramitado y decidido bajo los preceptos de ésta normatividad.

El problema que trae el recurso de apelación gravita en determinar si en nuestro sistema positivo es viable condenar, de manera oficiosa, en perjuicios a quien pierde un proceso en beneficio de quien lo gana. Para el juzgado, la condena en perjuicios solo puede ser impuesta en los casos legalmente previstos, sin que en este proceso esté legalmente prevista la condena de perjuicios que no fueron solicitados. La protesta de los recurrentes estriba, en lo basilar, que “es una obligación del juzgador pronunciarse sobre una condena en concreto respecto de los perjuicios cuando una sentencia es a favor de la parte demandada, aun cuando no los haya peticionado”.

Delimitado la competencia funcional de la Sala según lo acabado de reseñar, sin tanto circunloquio no prospera el reparo propuesto por las siguientes reflexiones jurídicas:

1. Teniendo en cuenta las normas que invocan los recurrentes, señala el inciso 2º del artículo 304 del C.P.C. que la sentencia “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás...

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