Sentencia Nº 110013335010201900451-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901334719

Sentencia Nº 110013335010201900451-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-02-2020

Fecha10 Febrero 2020
Número de expediente110013335010201900451-01
Número de registro81516484
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaDERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A LA JUSTICIA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNA, Y MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL - Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTE - No puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, y alternativo, adicional ni complementario, respecto de los que se encuentran establecidos en la ley para la defensa de los derechos, con ella no pueden reemplazarse estos, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de esos actos administrativos. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto y, de serlo, si la UGPP vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor (…)?

ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A LA JUSTICIA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNA, Y MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTE - No puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, y alternativo, adicional ni complementario, respecto de los que se encuentran establecidos en la ley para la defensa de los derechos, con ella no pueden reemplazarse estos, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de esos actos administrativos.


Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto y, de serlo, si la UGPP vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor (…)?


Extracto: “(…) la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, y alternativo, adicional ni complementario, respecto de los que se encuentran establecidos en la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. (…) la parte accionante pretende a través de la acción de tutela se ordene a la UGPP que se revoquen unos actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente. (…) la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de esos actos administrativos. (…) no obra prueba suficiente que permita establecer de forma ostensible la existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que exija obviar el procedimiento ordinario establecido para atacar la legalidad de un acto administrativo y resolver vía tutela. (…) la accionante no manifiesta presentar alguna situación considerable que sugiera que la negativa de la entidad en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes pueda ocasionarle una afectación inminente a sus derechos invocados, (…) no se encuentra en el rango de la tercera edad, pues a la fecha tiene 42 años. Adicionalmente, para que proceda este mecanismo constitucional es necesario que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue probado por la señora (…) Si bien alega ser madre cabeza de familia y estar a cargo de un menor de edad y de un adulto mayor, este solo hecho no implica una situación de vulnerabilidad que le impida atender a los mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses. (…) aun cuando estuviese demostrada dicha situación, así como la falta de alternativa económica no es posible atender la solicitud de la acción de tutela de forma transitoria porque la entrega de la suma de dinero reclamada devendría en definitiva, sin que haya certeza del derecho, dado que tal como lo manifestó la entidad accionada no hay claridad del cumplimiento de los requisitos de la indemnización sustitutiva por pensión de sobrevivientes por parte de la señora (…) para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, la amenaza del bien jurídico tutelable requiere un mínimo de evidencia fáctica que la pruebe, lo cual, por lo anterior, no es posible evidenciar en este caso. (…) no se observa la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique excluir a la accionante de la carga de ejercer los medios judiciales ordinarios con que cuenta para reclamar y proteger sus derechos. (…) la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, por cuanto la parte actora cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales para reclamar sus derechos y no se evidencia la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos invocados que faculte al Juez de tutela para pronunciarse de fondo sobre el caso. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-338 de 2015; T634 de 2006; T-225 de 1993; T-662 de 2016; T-662 de 2013; Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: A.V.R., marzo cinco (5) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06871-01 Actor: G.F.P.U. Demandado: Procuraduría General de la Nación.


FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”


MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS


Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)


Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-35-010-2019-00451-01

Accionante: A.M.M.

Accionados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP


Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró improcedente el amparo solicitado.


I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fls. 1 a 16 del cuaderno 1)


La señora M.M., a través de apoderado judicial, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la justicia, igualdad, seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones digna, y mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP reconocerla como beneficiaria de la indemnización sustitutiva de sobreviviente del señor P.J.C.C., quien en vida fue su compañero permanente.


De forma subsidiaria, pide que en caso de que “no existan razones suficientes para atender las pretensiones planteadas, solicito (…) se sirva suspender los actos administrativos señalados, a efectos de contar con un término prudente para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para discutir las decisiones de la entidad tutelada”.


HECHOS


La señora M.M. rindió declaración extraprocesal bajo la gravedad de juramento ante la Notaria Segunda del Circuito de O., manifestando que convivió en unión marital de hecho con el señor P.J. CLARO CLARO desde el mes de noviembre de 2011 hasta el 17 de julio de 2017, fecha en la que él falleció.


Adujo que el señor CLARO CLARO laboró en el extinto Ministerio de Obras Públicas, hoy Instituto Nacional de Vías- INVIAS, del 4 de mayo de 1981 al 1º de junio de 1994, que corresponde a 4.707 días cotizados, es decir, 672 semanas.


La accionante dependía económicamente del señor CLARO CLARO, tal como consta en la declaración extraprocesal que rindió.


El 18 de febrero de 2019 la accionante presentó una petición ante la UGPP en la que solicitó información sobre los documentos necesarios para solicitar como beneficiaria la indemnización sustitutiva de sobreviviente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993. Además, autorizó la notificación electrónica al correo zuridu14@hotmail.com. Con dicho documento, la accionante aportó la declaración extraprocesal referida anteriormente.


Manifestó que en el mes de marzo de 2019 la accionante recibió una llamada telefónica de la señora A.T., funcionaria de la UGPP, “quien durante por más de una (01) hora realizó infinidad de preguntas respecto de su convivencia con el Sr. Claro Claro”.


En el mes de mayo de 2019 al correo electrónico autorizado por la accionante se allegó la Resolución No. RDP 014720 del 14 de mayo de 2019 expedida por la accionada, negando el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR