Sentencia Nº 110013335011-2017-00367-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712433

Sentencia Nº 110013335011-2017-00367-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-01-2019

Sentido del falloREVOCAR
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / AUXILIO DE CESANTÍAS DE DOCENTE OFICIAL - Régimen de liquidación aplicable / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Porque no se demandó el acto administrativo que definió la situación jurídica particular / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe demandarse el acto administrativo que reconoce en forma definitiva el auxilio de cesantía / FONPREMAG - Secretaría de Educación de Bogotá D.C., respecto de la solicitud radicada el 26 de mayo de 2017, que negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas dando aplicación al régimen de retroactividad contemplado en la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1º y Decreto 1160 de 1947, artículo 6, es decir, reconociendo y pagando un mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, teniendo en cuenta para efectuar la liquidación como IBL lo devengado en el último año de servicios; 2) en virtud de lo anterior, se declare que la demandada debe reconocer y pagar la reliquidación de las cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad, valor que deberá indexarse para el día del pago; 3) se ordene liquidar las cesantías parciales con base en el salario devengado en 2016, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales; 4) condenar a la demandada al pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin, la variación del IPC certificado por el DANE; 5) que se condene a la demandada al cumplimiento del fallo de acuerdo a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y reconozca los intereses tal como lo establece el artículo 192 ibídem; y 6) que se condene a la demandada en costas. /
Número de registro81489443
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente110013335011-2017-00367-01
Normativa aplicadaLey 1437 de 2011
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / AUXILIO DE CESANTÍAS DE DOCENTE OFICIAL – Régimen de liquidación aplicable / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Porque no se demandó el acto administrativo que definió la situación jurídica particular / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe demandarse el acto administrativo que reconoce en forma definitiva el auxilio de cesantía

“(…) al plantear la parte demandante únicamente la nulidad del Oficio del 12 de junio de 2017, mediante el cual fue resuelta la solicitud del 26 de mayo de 2017 con respecto al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas dando aplicación al régimen de retroactividad, dejó de lado que existía un acto administrativo previo, mismo al que se hace alusión en la demanda, y que fue el que dispuso definitivamente el reconocimiento a la demandante de cesantías acudiendo para su liquidación al sistema anualizado sin retroactividad. (…) se concluye que cuando no se demanda el acto que liquidó y reconoció las cesantías, se incurre en error en la identificación del objeto de la demanda y genera una ineptitud sustantiva que impide conocer de fondo la controversia. De conformidad con la misma sentencia, no era viable que el 26 de mayo de 2017 la demandante provocara un nuevo pronunciamiento de la Administración. 2.3 Así las cosas, se advierte que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3937 del 11 de agosto de 2015, resulta ser un acto eficaz que debió ser demandado para obtener su declaratoria de nulidad, a fin de desvirtuar la presunción de legalidad que lo amparaba, pues contiene una decisión expresa y definitiva respecto al reconocimiento de las cesantías definitivas de la demandante bajo el régimen anualizado sin retroactividad. Además, teniendo en cuenta que en los hechos de la demanda se hace mención al referido acto administrativo y que fue allegado como anexo de la misma, y que en la petición previa ante la Administración elevada el 26 de mayo de 2017 también se relaciona dicho acto administrativo y las cesantías definitivas le fueron pagadas a la demandante el 19 de enero de 2016 (…), la última tenía conocimiento del contenido de ese acto al momento de presentar la demanda, lo cual implicaba que se encontraba en el deber de demandarlo de manera oportuna. (…).”

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda por no demandar el acto administrativo definitivo, consular: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), radicación número: 25000-23-25-000-2005-00719-01(2410-07).

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 24 de enero de 2019

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente: 110013335011-2017-00367-01

Demandante: Soledad Alarcón de Cárdenas

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FONPREMAG

Asunto: Reliquidación retroactiva de cesantías para docentes territoriales. Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 48-54), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 12 de junio de 2018 (fls. 43-46), por la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fl. 23): 1) Se declare la nulidad del oficio del 12 de junio de 2017 emitido por FONPREMAG – Secretaría de Educación de Bogotá D.C., respecto de la solicitud radicada el 26 de mayo de 2017, que negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas dando aplicación al régimen de retroactividad contemplado en la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1º y Decreto 1160 de 1947, artículo 6, es decir, reconociendo y pagando un mes de salario por...

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