Sentencia Nº 110013335012201600482-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820195313

Sentencia Nº 110013335012201600482-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-01-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA SIN CONDENA EN COSTAS
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - /
Fecha25 Enero 2019
Número de expediente110013335012201600482-01
Número de registro81488544
Normativa aplicadaLey 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; CPACA; CPG.
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ - Cajanal (hoy) UGPP – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.


Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que: i) el IBL con que se debe liquidar la pensión del actor debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional; y ii) según lo anterior, se deberá dilucidar si la demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional?


Extracto: “(…) en la más reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción, se adoptó un criterio armónico con la segunda tesis propuesta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarios del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 (…) a) primera subregla: Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el período para liquidar la pensión será: (…) b) segunda subregla: Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) la primera tesis que había sido adoptada en la anterior jurisprudencia de Unificación de la Corporación, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y agregó que “(…) la inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del alcance de las expresiones ‘salario’ y ‘factor salarial’, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad (…)”; sin embargo, “dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. (…) en la providencia unificada se consideró que con esta nueva interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (…) la señora (…) nació el 27 de febrero de 1946 () cotizó de un total de “1.366 semanas” () para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicios. (…) “…estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” () la demandante mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el para el 31 de julio de 2010 ya había consolidado su status pensional, es así como le fue reconocido a partir del 27 de febrero de 2001 () la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) no es procedente realizar la interpretación del a quo en cuanto ordenó la inclusión de la totalidad de factores de salario devengados por el actor, pues la interpretación tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado impide liquidar el IBL de conformidad con lo previsto en el régimen anterior. La UGPP realizó la última liquidación pensional a través de la Resolución 21468 de 11 de noviembre de 2003 (fls. 19), a partir del 27 de febrero de 2001 (fecha del status), “(…) con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 3 años, 5 meses, 15 días, (…) entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de septiembre de 1997 (…)”. la entidad indexó la primera mesada pensional con el IPC del años 1994 (22.59%), 1995 (19.46%), 1996 (21.63%), 1997 (17.68%), 1998 (16.70%), 1999 (9.23%) y 2000 (8.75%). (…) los valores devengados fueron efectivamente actualizados monetariamente con los IPC antes citados. (…) la Entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, (…) se impone revocar el fallo de primera instancia que accedió a la pretensión de reliquidación pensional, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…) igualmente revocará la decisión adoptada por el a quo en torno a la indexación de la primera mesada, comoquiera que dicha orden solo tenía sentido si se accedía a la reliquidación con todos los factores devengados en el último año de servicios; y al negarse esa pretensión, por sustracción de materia, necesariamente la indexación generada por tal concepto no puede mantenerse incólume, máxime cuanto la entidad demandada, a través de la Resolución 21468 de 2003, indexó en debida forma la mesada desde la fecha del retiro del servicio hasta la fecha en que empezó a disfrutar de la prestación. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Corte Constitucional sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015; T-078 de 2014; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-427 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01.


FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; CPACA; CPG.






República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Demandante:María Lucía Arbeláez Villegas

Demandado:Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP

Expediente:110013335012-2016-00482-01

Medio de control:Nulidad y restablecimiento del derecho


La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls. 113s), contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 95s), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de reliquidación pensional.

ANTECEDENTES


Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Lucía Arbeláez Villegas, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 025912 de 25 de agosto de 2014, RDP 032834 de 28 de octubre de 2014 por medio de las cuales la UGPP negó “(…) la reliquidación con la inclusión de todos los factores devengados por la beneficiaria durante el último año de servicios debidamente indexados (…)” y resolvió desfavorablemente el respectivo recurso de apelación.


A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios; a partir...

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