Sentencia Nº 110013335013201500147-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851127765

Sentencia Nº 110013335013201500147-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-03-2019

Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente110013335013201500147-01
Número de registro81504316
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)



EXPEDIENTE:

11001-33-35-013-2015-00147-01

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE:

BLANCA ELSA RUBIO ALMANZA

DEMANDADO:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN



1. ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda.


PRETENSIONES


La señora Blanca Elsa Rubio Almanza a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, con la finalidad de que se declaren las siguientes pretensiones:


2.1 La nulidad de los siguientes actos administrativos:


Oficio No. 00360 del 14 de noviembre de 2008, por el cual se negó la petición de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Resolución No. 00626 del 22 de enero de 2009, por la cual se resuelve un recurso de reposición.

Acto ficto presunto resultado del silencio de la administración a la petición presentada el 15 de agosto de 2013.


2.2 Reconocer y pagar a la demandante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995 acredita:


Porcentaje

Requisitos

25%

Cumple requisitos mínimos

50%

Título de especialización adicional

10%

Más de 900 horas en educación no formal durante los años 1993 a la fecha.

10%

Experiencia adicional a la requerida para la prima técnica y el cargo, desde el 9 de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2012.


2.3 Que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta cuando se profiera el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia.


2.4 Que dicho reconocimiento sea por todos los años, desde cuando la demandante cumplió con los requisitos para acceder al beneficio y se siga pagando mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen a su reconocimiento.


2.5 Considerando que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada constituye factor salarial, se reliquide y pague a la actora todas las prestaciones e incentivos correspondientes.


2.6 Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas a su favor, hasta el día en que se verifique su pago y se reconozcan los intereses que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


2.7 Que se ordene la expedición de las copias auténticas de la providencia de reconocimiento con la respectiva constancia de su notificación y ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, según lo establece el art. 115 del CPC.


3. HECHOS


Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes:

La demandante prestó sus servicios a la DIAN a partir del 9 de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 2012.

Al momento de su retiro ocupaba el cargo de Gestor III código 303 grado 03, en el Grupo Interno de Trabajo Determinaciones Oficiales de la División de Gestión Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá.


Pertenece al sistema específico de carrera de la entidad, pues fue nombrada mediante Resolución No. 1956 del 1 de octubre de 1992 e incorporada a la planta de personal mediante Resolución No. 1206 del 31 de mayo de 1993, al cargo de Profesional en Ingresos Públicos II nivel 31 grado 21.


Mediante Resolución No. 0001849 del 19 de febrero de 2009 fue nombrada en periodo de prueba en el cargo Gestor III código 303 grado 03, por estar en lista de elegibles previo concurso abierto de méritos.


Desde el 31 de mayo de 1993 se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional en la entidad.


Según el Decreto 4049 de 2008, por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la DIAN, al nivel profesional corresponden los empleos de: Inspector IV, III, II y I, y Gestor IV, III, II y I.


La demandante cumple con la siguiente acreditación académica:


Contadora Pública de la Universidad Nacional de Colombia del 14 de diciembre de 1984.

Especialista en Administración Pública de la ESAP del 20 de diciembre de 1991.

Especialista en Tributación de la Universidad de los Andes del 6 de septiembre de 1994.

Ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal, desde 1993 a la fecha.


La demandante cuenta con más de 22 años de experiencia en la entidad, así:


Técnico Tributario del 9 de octubre de 1992 a mayo 30 de 1993.

Profesional en Ingresos Públicos II de mayo 31 de 1993 a mayo 19 de 2002.

Auditor Tributario Fondo de mayo 20 de 2002 a diciembre 10 de 2007.

Auditor de diciembre 11 de 2007 a noviembre 3 de 2008.

Auditor Fondo de noviembre 4 de 2008 a febrero 25 de 2009.

Investigador Tributario Aduanero y Cambiario de febrero 26 a noviembre 16 de 2011.

Auditor Especializado Sectores Económicos de noviembre 17 de 2011 a diciembre 31 de 2012.


Acredita experiencia como profesora catedrática en el Instituto Universitario de Cundinamarca en el primer periodo académico de 1985.


Previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, la demandante solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el 22 de septiembre de 2008 y el 15 de agosto de 2013.


Mediante oficio No. 00360 del 14 de noviembre de 2008 la entidad negó el derecho reclamado, por lo cual la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Resolución No. 00626 del 22 de enero de 2009.


4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La entidad demandada mediante apoderado presentó contestación a la demanda, proponiendo las excepciones de: i) caducidad, ii) legalidad de los actos, iii) prescripción trienal, y iv) genérica. Además, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:


El Decreto 1661 de 1991 consagró la prima técnica por evaluación del desempeño para los cargos en propiedad en todos los niveles, posteriormente el Decreto 1724 de 1997 excluyó al nivel profesional de su reconocimiento. El Decreto 1336 de 2003 restringió aún más los cargos susceptibles a la prima técnica por este concepto.


En consecuencia, en la DIAN solo los profesionales a quienes se les hubiera otorgado la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, derogado posteriormente por el Decreto 1336 de 2003, podrán continuar disfrutándola. Mediante la Resolución No. 3682 de 1994 la DIAN estableció el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica, posteriormente mediante la Resolución No. 8011 de 1995 se introdujeron unas modificaciones al mismo.


Los requisitos para acceder a la prima técnica están señalados en la ley, pero esto no implica su reconocimiento per se, es decir, de forma automática, pues el legislador le otorgó la facultad a la entidad de determinar sus necesidades específicas y las áreas en que se requerían los funcionarios altamente calificados, por lo cual es un error grave considerar que asiste el derecho automático a la prima técnica por formación avanzada sin consideración a que es la entidad quien determina si la experiencia es calificada para un determinado empleo y que sea de utilidad para los requerimientos específicos de ese momento.


Existen dos interpretaciones del Consejo de Estado respecto al régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, el cual eliminó al nivel profesional como destinatario de la prima técnica por formación avanzada, la primera, según la cual dicho régimen de transición solamente aplicaba a quienes tuviesen reconocido tal emolumento en vigencia del régimen anterior contendido en el Decreto 1661 de 1991.


La segunda interpretación señala que, es posible aplicar el régimen de transición y dar el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada a quienes hubiesen cumplido los requisitos para la misma en vigencia del Decreto 1661 de 1991, sin importar si la reclamaron en su vigencia o después.


Es claro es que la persona debe cumplir los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada en la vigencia...

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