Sentencia Nº 11001333501420170000101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157422

Sentencia Nº 11001333501420170000101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-05-2021

Sentido del falloCONFÍRMASE
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81555677
Fecha13 Mayo 2021
Número de expediente11001333501420170000101
Normativa aplicada1. 2. Constitución Política (Art. 125); Decreto 2400 de 1968 (Art. 27); Decreto 1950 de 1973.
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / RENUNCIA - Noción y requisitos / RENUNCIA - Acto administrativo de aceptación / RENUNCIA REGULARMENTE ACEPTADA - De empleado nombrado en provisionalidad / RENUNCIA - Motivación legal / TESIS: (…) el acto de renuncia ha sido concebido como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad inequívoca de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que viene desempeñando. Releva el Tribunal la trascendencia que el legislador da a esta forma de desvinculación del servicio oficial, por lo que la rodeó de garantías que conducen a proteger los derechos de los empleados públicos; como que el acto de renuncia no puede estar influenciado por algún tipo de coacción psíquica o física tendiente a debilitar el libre albedrío del empleado, característica esencialísima de toda dimisión, que la administración está obligada a verificar. (…) todas las decisiones de las personas tienen una motivación, y su simple existencia no vicia la legalidad del acto que acepta la renuncia; siendo los motivos ajenos al empleado, provocados por situaciones laborales irresistibles y no ajustadas a derecho, las que no deben avizorarse en el escrito de renuncia. (…) REVISIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO - Por si solo no es significativo de un trato denigrante o constitutivo de acoso laboral / REVISIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO - Es un método de control del trabajo / MEDIDAS DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO - No constituye acoso laboral / TESIS: (…) efectivamente la revisión de los puestos de trabajo para determinar las actuaciones en trámite ocurrió y que en ese momento no se encontraba presente la actora por incapacidad médica, (…) no era una actuación que solo se dirigió a la demandante sino a todo el grupo de trabajo e incluso a las otras dependencias de la Subdirección de Prestaciones Sociales y que más que esculcar sus puestos de trabajo, se llevó una revisión para establecer los asuntos pendientes. (…) si bien tal situación pudo generar molestia en los empleados, entre ellos, a la actora, ello de por sí, no es significativo de un trato denigrante o constitutivo de acoso laboral, pues sólo ocurrió una vez y no dirigido únicamente a una persona, sino a todo el equipo de trabajo y tuvo lugar en mayo de 2015 (…). Y porque adicionalmente, es un método de control del trabajo, que bien puede realizar un jefe sobre sus subalternos, entendiendo que los expedientes a cargo de estos, no pertenecen a su dominio privado, sino que por el contrario hacen parte del servicio público que se presta. (…) No es válido pretender que el Subdirector requiriera en todo momento de la presencia de la Coordinadora, para dar instrucciones o exigir explicaciones directamente al profesional que proyectaba el documento, pues en todo caso (…) se encuentra que la controversia surgida entre Olaya Rios y Chocontá Chocontá, tuvo un escenario natural para su resolución, cual era la indagación preliminar de que se les hizo parte, o el Comité de Convivencia Laboral, al cual la quejosa se abstuvo de concurrir; llevando a este Tribunal a concluir que la decisión de renuncia de la actora, se dio por la situación que se presentó por los meses de marzo a mayo de 2016, pero no constreñida o acosada por su jefe directo. Siendo importante sumar a lo anterior que, conforme a las pruebas recaudadas, los problemas se originaron por deficiencias en el trabajo y en consecuencia bien podía el Subdirector adoptar decisiones para conjurarlas; así como adoptar medidas para supervisarlo, lo que en muchas ocasiones origina molestia en los empleados subalternos, quienes a veces no se percatan de que la responsabilidad recae en el jefe, como ocurrió con el reconocimiento de la asignación de retiro, que se hizo sin notar que en el respectivo expediente existían probanzas que llevaban por lo menos a la práctica de otras, que establecieran de manera fehaciente el derecho pretendido por la sustituta. Por las anteriores razones, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrado que fue el deseo de la actora presentar renunciar a su cargo, sin que se advierta vicios en su voluntad; lo que se infiere además de la condición de profesional en derecho, la que la hacía sabedora de las consecuencias. (…) TESIS: Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
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