Sentencia Nº 110013335017201600328-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 09-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152045

Sentencia Nº 110013335017201600328-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 09-10-2020

Fecha09 Octubre 2020
Número de registro81516891
Número de expediente110013335017201600328-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Teniendo en cuenta los factores salariales, además de los ya reconocidos por la Administración, los de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que en su liquidación pensional se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que estén establecidos en el Decreto 1045 de 1978 y no según lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 como lo hizo la entidad / BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN - No es procedente su inclusión en la reliquidación de la pensión, no constituye factor salarial, su naturaleza corresponde a una prestación para el disfrute en el ámbito de la recreación, sucede de igual manera con el factor de vacaciones, esta corresponde a un descanso remunerado para el trabajador, no constituye factor salarial ni prestacional, de igual forma no se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978 / PRESCRIPCIÓN DESCUENTOS POR APORTES - La Sala Mayoritaria considera que el argumento del recurrente no se encuentra llamado a prosperar debido a que no es viable decretar prescripción de los descuentos por aportes, que, si los aportes para pensión son imprescriptibles en temas relacionados con el contrato realidad, también deben tenerse como tal para efectos de asegurar la sostenibilidad financiera en los casos de reliquidación pensional, considera que en estricto cumplimiento al fallo de unificación es improcedente declarar la prescripción de los aportes para pensión y en tal medida, es procedente que los descuentos por aportes se efectúen según lo dispuesto por el a quo y no sobre el último año de servicios como lo solicita la demandante. La determinación así expuesta no se comparte por la suscrita Magistrada ponente, quien manifestará las razones de su disentimiento en escrito separado. / TESIS: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derec

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Teniendo en cuenta los factores salariales, además de los ya reconocidos por la Administración, los de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que en su liquidación pensional se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que estén establecidos en el Decreto 1045 de 1978 y no según lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 como lo hizo la entidad / BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN - No es procedente su inclusión en la reliquidación de la pensión, no constituye factor salarial, su naturaleza corresponde a una prestación para el disfrute en el ámbito de la recreación, sucede de igual manera con el factor de vacaciones, esta corresponde a un descanso remunerado para el trabajador, no constituye factor salarial ni prestacional, de igual forma no se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978 / PRESCRIPCIÓN DESCUENTOS POR APORTES - La S.M. considera que el argumento del recurrente no se encuentra llamado a prosperar debido a que no es viable decretar prescripción de los descuentos por aportes, que, si los aportes para pensión son imprescriptibles en temas relacionados con el contrato realidad, también deben tenerse como tal para efectos de asegurar la sostenibilidad financiera en los casos de reliquidación pensional, considera que en estricto cumplimiento al fallo de unificación es improcedente declarar la prescripción de los aportes para pensión y en tal medida, es procedente que los descuentos por aportes se efectúen según lo dispuesto por el a quo y no sobre el último año de servicios como lo solicita la demandante. La determinación así expuesta no se comparte por la suscrita Magistrada ponente, quien manifestará las razones de su disentimiento en escrito separado.


Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio; o si por el contrario el IBL con el que se debe liquidar la pensión debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional?


Tesis: “(…) la demandante cumplió los 15 años de servicio el 10 de septiembre de 1984, (…) antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, (13 de febrero de 1985); (…) es beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha normatividad; (…) le son aplicables el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978. (…) Cajanal reliquidó la pensión de la actora (…) 10 de julio de 2001 (f. 5s), tomando 75% del promedio de los salarios devengados entre el 1 de abril de 1994 al 30 de junio de 2000, (…) aplicando la Ley 100 de 1993 y el Decreto 01 de 1984. (…) la pensión se liquidó de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, desconociendo (…) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985; y (…) las normas aplicables son el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978. (…) no es procedente la inclusión de la bonificación especial de recreación en la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, (…) se impone mantener la decisión del a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en torno a reliquidar la pensión de vejez que devenga la actora como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales, además de los ya reconocidos por la Administración, los de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios. (…) el a quo ordenó efectuar los descuentos por concepto de cotización para pensión de aquellos factores que ordena a incluir en la liquidación de la pensión, (…) la demandante solicita que se aplique a los descuentos por aportes, la prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario, (…) La S.M. considera que el argumento del recurrente no se encuentra llamado a prosperar debido a que no es viable decretar prescripción de los descuentos por aportes, (…) la S.M. considera que, si los aportes para pensión son imprescriptibles en temas relacionados con el contrato realidad, también deben tenerse como tal para efectos de asegurar la sostenibilidad financiera en los casos de reliquidación pensional, (…) considera que en estricto cumplimiento al fallo de unificación es improcedente declarar la prescripción de los aportes para pensión y en tal medida, es procedente que los descuentos por aportes se efectúen según lo dispuesto por el a quo y no sobre el último año de servicios como lo solicita la demandante. La determinación así expuesta no se comparte por la suscrita Magistrada ponente, quien manifestará las razones de su disentimiento en escrito separado. (…) de conformidad con la posición de la S.M. se impone a modificar el numeral sexto de la sentencia recurrida, advirtiendo que los descuentos por aportes se efectuarán únicamente respecto de los tiempos laborados entre el 13 de febrero de 1985 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985) hasta el 30 de junio de 2000 (fecha del retiro del servicio, f. 5, parte considerativa de la Resolución No. 17611 de 2001), solamente sobre los factores de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, siempre y cuando no se hayan efectuado. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU- 417 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.V.H.A.A.. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; S. Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: C.P.C., sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: G.d.C.G. de Montenegro; S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: G.V.H.. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).


FUENTE FORMAL: Decreto 434 de 1971; Ley 6ª de 1945; Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto 40 de 1998; Ley 797 de 2003; Estatuto Tributario; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
















República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia S.manca Gallo


Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)




Demandante: C..A...S.U.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Expediente: 110013335017-2016-00328-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


La S. procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte...

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