Sentencia Nº 110013335019201500340-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900722327

Sentencia Nº 110013335019201500340-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-12-2018

Fecha07 Diciembre 2018
Número de registro81474997
Número de expediente110013335019201500340-01
Normativa aplicadaDecreto No. 2777 de 2013; Ley 100 de 1993 (Art. 14, 279); Ley 238 de 1995; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Constitución Política (Art. 150); Ley 4ª de 1992 (Art. 13); Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, etc.; Ley 238 de 1997; Ley 547 de 1999.
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON OCASIÓN DEL REAJUSTE SALARIAL - Alcance /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE DE LAS ASIGNACIONES / CREMIL - Miembro del Ejército Nacional / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON OCASIÓN DEL REAJUSTE SALARIAL – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable


Problema jurídico: ¿Determinar la procedencia o no del reajuste de las asignaciones del demandante, teniendo en cuenta el IPC para los años 1997 a 2004, aplicado a la asignación básica que este tenía como miembro activo del Ejército Nacional en esos años, y posterior reajuste de la asignación de retiro con ocasión del reajuste salarial, para efectos de confirmar o revocar el fallo de primera instancia?

Extracto: “(…) no es procedente el reajuste de las asignaciones y prestaciones del actor acorde con la variación del IPC del año anterior para los años 1997 a 2004, toda vez que para esa época el demandante se encontraba en servicio activo y, por ende, no se le había reconocido su asignación de retiro, la cual se produjo a partir del año 2013, luego resulta improcedente revisar si el reajuste estuvo conforme al IPC, pues no tenía la condición de retirado y los ajustes realizados obedecieron a las normas que dispusieron los decretos salariales anuales respectivos, respecto de los cuales no procede la excepción de inconstitucionalidad invocada (…) se concluye del marco jurisprudencial que el reajuste en las asignaciones básicas de los Servidores Públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, puede llegar a limitarse dependiendo de la escala salarial en que se encuentren, bien sea baja, media o alta. (…) la Sala advierte que no hay razón suficiente para inaplicar los Decretos Salariales 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3535 de 2003 y 4158 de 2004 que fijaron el incremento salarial de la asignación básica de los servidores públicos, específicamente los miembros de la Fuerza Pública y, en consecuencia, realizar el reajuste de los años 1997 a 2004 con base en el IPC, certificado por el DANE (…) Por los años 1997 a 2004 al actor aún no le había sido reconocida dicha asignación, pues se encontraba en servicio activo, por lo que resulta improcedente el reconocimiento de la pretensión ya que no tiene derecho al reajuste de una asignación que no devengaba. (…) el demandante fue retirado del servicio a partir del 1º de diciembre de 2013, tal como consta en el Decreto 2777 de 2013, fecha desde la que se hizo acreedor de su asignación de retiro por haber prestado más 30 años de servicio al Ejército Nacional. (…) dicho personal tiene su regla especial para realizar el reajuste, siendo esta la escala gradual porcentual en la que se tiene como base lo que en todo tiempo devengue el Ministro del Despacho y el grado de General de forma descendente. (…) No hay evidente contradicción entre los incrementos con base en los decretos salariales que cuestiona el demandante y los del IPC, certificados por el DANE, para los años 1997, 1999 y del 2001 al 2004, dado que es compatible la aplicación simultánea de ambas con ocasión de las diferentes escalas salariales de los servidores públicos. (…) el máximo Tribunal Constitucional sostiene que es posible que los incrementos salariales de los Servidores Públicos con más altos ingresos no sea igual al aumento de aquellos que lo devengan en menores proporciones (menos de dos salarios mínimos), sin que ello implique que quienes devengan salarios “medios” o “altos” se les desconozca un reajuste salarial. (…) se podría llegar a considerar que se limitó el incremento salarial a la prestación reconocida al actor, pero en ningún momento se dejó de reconocer algún porcentaje como aumento salarial, lo que demuestra que sí se garantizó el derecho a la movilidad salarial. (…) En virtud del principio de solidaridad el Gobierno Nacional sí podía realizar los reajustes por debajo del IPC, como quiera que su asignación para los años 1997, 1999 y del 2001 al 2004 no era inferior al promedio que fijó la H. Corte Constitucional para aplicar ese reajuste salarial correspondiente a 2 salarios mínimos legales, encontrándose igualmente de forma justificada la limitación de los derechos laborales del actor por esos periodos. (…) No hubo un desconocimiento de los principios de proporcionalidad y progresividad respecto de los reajustes salariales con la expedición de los decretos en cuestión por parte del Gobierno Nacional. El actor no pertenecía al grupo de Servidores Públicos con salarios más bajos, sino que su asignación salarial se encontraba muy por encima del salario mínimo, por lo que era constitucionalmente válido efectuar un incremento por debajo del IPC. (…) no es procedente el reajuste salarial solicitado por el accionante que conlleve a aplicar la excepción de inconstitucionalidad a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional por los años 1997, 1999 y del 2001 al 2004, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007. M.P: J.M.G., expediente No. 8464-05, actor: José J. Tirado; Sentencia - C-432 de 2004 de la Corte Constitucional. Mayo 06 de 2004. MP R.E.G.; Sala Plena del H. Consejo de Estado, Sección Segunda desde la providencia del 17 de mayo de 2007, radicado 8464-2005, M.J.M.G.; Sentencia del 11 de junio de 2009 del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 1091-08; Consejo de Estado pronunciamiento del 26 de abril de 2018, M.C.P.C., radicado No. 25000-23-42-000-2013-04807-01 (2416-15); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente W.H.G., número interno: 1640-2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente G.G.A., número interno: 1479-2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente L.R.V.Q., número interno: 0479-2009 (Referencia del fallo en cita); Corte Constitucional Sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C- 1017 de 2003, C-475 de 1997, T-512 de 1992, C-454 de 1993, C-548 de 1994, C-045 de 1996, SU-476 de 1997, C-087 de 1998, T-483 de 1999, C-110 de 2000, C-309 de 1997; C-391 de 2004.


FUENTE FORMAL: Decreto No. 2777 de 2013; Ley 100 de 1993 (Art. 14, 279); Ley 238 de 1995; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Constitución Política (Art. 150); Ley 4ª de 1992 (Art. 13); Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, etc.; Ley 238 de 1997; Ley 547 de 1999.






TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F”

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