Sentencia Nº 110013335023201700043-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851129979

Sentencia Nº 110013335023201700043-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-02-2019

Sentido del falloREVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SIN CONDENA EN COSTAS
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Decreto 1158 de 1994 /
Número de registro81489147
Número de expediente110013335023201700043-01
Fecha14 Febrero 2019
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985; LEY 62 DE 1985; LEY 100 DE 1993; DECRETO 691 DE 1994; DECRETO 1158 DE 1994; LEY 4ª DE 1992; CPACA; CONSTITUCIÓN POLÍTICA; ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (ART 1 PARÁGRAFO TRANSITORIA 4°); CGP ARTÍCULO 365.
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

1

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - Alcance Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Decreto 1158 de 1994 - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones Problema jurídico: ¿Determinarsi a la demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo a lo expuesto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición Extracto: “(…) en acatamiento de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, debe entenderse que el alcance del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no cobija la manera como debe ser calculado el Ingreso Base de Liquidación (IBL), por tanto, debe aplicarse lo que, sobre este punto determinaron los artículos 21 y 36 de dicha ley, es decir: (i) para quienes al 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL será: a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o b) el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor y (ii) en los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes al 1° de abril de 1994 les faltaren más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, se debe tener en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor. Y respecto de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta, se determinó que eran los establecidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo dispone el artículo 36 de la primera. (…) Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 dentro del proceso con numero de radicación 5200123-33- 000-2012-00143-01, siendo Magistrado Ponente el doctor Cesar Palomino Cortés en la cual fijó las reglas y subreglas aplicables a casos como el presente donde se varió la postura que se venía llevando frente al régimen de transición al respecto preciso: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» (…) A manera de conclusión.- Esta Sala de Decisión acoge la postura asumida por el Consejo de Estado en su última sentencia de unificación, la cual es concertada con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto en pro del principio de la seguridad jurídica, máxime si se tiene en cuenta que en recientes sentencias de tutela, dicho Tribunal Constitucional ha revocado los fallos judiciales que no sigan la línea por aquel establecida, tal es el caso de la sentencia T-039 de 16 de febrero de 2018 (…) en la que se insiste en la importancia del carácter vinculante del precedente fijado por dicha Corte en cada una de las sentencias de unificación y en consecuencia revocó varias providencias dictadas por esta jurisdicción. (…) la accionante se encontraba amparada por el régimen de

Expediente: 11001-33-35-023-2017-00043-01 Demandante: Mariela de los Ríos Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

2

transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, (…) se encuentra demostrado que cumplió 55 años de edad el 20 de abril de 2006 y laboró por más de 20 años, por lo que tiene derecho a que su pensión vitalicia de jubilación sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y (iii) el monto de la pensión (75%). En lo que respecta al IBL, el mismo deberá ser calculado conforme lo indican los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, y los factores salariales a reconocerse son los determinados por dicha disposición y los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. (…) esta Sala considera pertinente aclarar que la Corte Constitucional, al indicar que es aplicable a los empleados públicos el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, abrió paso para que los reconocimientos pensionales del sector público se efectuaran conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de la misma anualidad, lo cual desbordó el querer del legislador, pues permitió la aplicación de un régimen establecido para el sector privado a empleados públicos, sin embargo, dado que es la postura planteada por dicha Corporación y en el entendido que resulta más favorable al empleado se opta por acatarla, dejando constancia de esta salvedad. De las Resoluciones GNR 316783 de 27 de octubre de 2016 y VPB 45123 de 20 de diciembre de 2016, se infiere que la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión fueron calculados conforme a la Ley 797 de 2003, en un 78,97% como monto de la prestación, (…) la negativa de la entidad demandada de reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios es correcta, máxime si se tiene en cuenta que la entidad demandada le aplico el IBL, más favorable tal como se observa a (folio 33 vto) del expediente. (…) el reconocimiento pensional se efectuó conforme a las normas que regulan la materia y de acuerdo a la interpretación dada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 y la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la cual es acatada por esta Sala de decisión. (…) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se revocará la sentencia apelada, más aún por cuanto el a quo no siguió la pauta jurisprudencial estipulada por la Corte Constitucional, la cual es acatada por esta Sala de decisión, al considerar que resulta insostenible continuar dando aplicación a la tesis trazada por el Consejo de Estado. (…)”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; T-030 de 16 de febrero de 2001; SU 427 de 2016; T-615 de 2016; SU-405/16; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; Acto Legislativo 01 de 2005 (Art 1 parágrafo transitoria 4°); CGP artículo 365.

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Expediente: 11001-33-35-023-2017-00043-01 Demandante: Mariela de los Ríos Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001-33-35-023-2017-00043-01 Demandante : Mariela de los Ríos Correa

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación teniendo en cuenta el

valor real de los factores salariales que deben tenerse en cuenta conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fs. 103 -

105) y la parte demandada (fs. 106 a 114) contra la sentencia de 22 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 94 a 102).

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 44 a 49). La señora Mariela de los Ríos Correa, mediante

apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Resolución No. GNR 316783 del 27 de octubre de 2016, mediante la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante (fs. 32 a 36).

 Resolución No. VPB 45123 de 20 de diciembre de 2016, proferida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones, que resolvió el recurso de apelación contra la anterior decisión confirmándola en todas sus partes (fs. 38 a 42).

Como consecuencia de la anterior nulidad como restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Administradora Colombiana...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR