Sentencia Nº 110013335025201800042-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851317805

Sentencia Nº 110013335025201800042-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA FALLO QUE NEGO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. SIN CONDENA EN COSTAS
Fecha07 Octubre 2019
Número de expediente110013335025201800042-02
Número de registro81505259
Normativa aplicadaLey 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto reglamentario 1848 de 1969 (Art. 90); Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Ley 812 de 2003; Ley 71 de 1988; Ley 79 de 1988; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No le asiste razón al recurrente, pretender incluir en la prestación reconocida a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior de adquirir el status jurídico y del retiro del servicio, únicamente, podrán considerarse aquellos sobre los que se hicieron aportes para pensión, debidamente reconocidos por la entidad demandada. /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No le asiste razón al recurrente, pretender incluir en la prestación reconocida a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior de adquirir el status jurídico y del retiro del servicio, únicamente, podrán considerarse aquellos sobre los que se hicieron aportes para pensión, debidamente reconocidos por la entidad demandada.


Problemas jurídicos: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, con el 75% del promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionado, como al año anterior al retiro del servicio, incluyendo todos los factores salariales devengados en dicho lapso?


Extracto: “(…) Mediante Resolución No. 4220 del 30 de agosto de 2007, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión de jubilación al demandante, (…) efectiva a partir del 26 de enero de 2006. (…) adquirió el status de pensionado, el 25 de enero de 2006. (…) Mediante Resolución No. 7940 del 31 de octubre de 2016 (…) reliquidó la pensión de jubilación al demandante, (…) efectiva a partir del 18 de mayo de 2016 por retiro del servicio. La pensión se reconoció, con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior al cumplimiento del status, con inclusión del sueldo básico, prima especial, bonificación decreto, prima de vacaciones y la prima de navidad. (…) Mediante Resolución No 2397 del 2 de marzo de 2018 (…) reliquidó la pensión de jubilación al demandante, (…) efectiva a partir del 18 de mayo de 2016.La pensión se reconoció, con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior al cumplimiento del status, con inclusión del sueldo básico, prima de alimentación, prima especial, horas extras, bonificación decreto, prima de vacaciones y la prima de navidad. (…) al demandante, en la liquidación de la pensión, le fueron incluidos los siguientes emolumentos, asignación básica sueldo básico, horas extras, bonificación decreto, prima de alimentación, prima especial, bonificación decreto, prima de vacaciones y la prima de navidad, de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 2831 de 2005, Las leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 962 de 2005 y 1º de la Ley 62 de 1985 (…) modificatorio del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y aun cuando las “primas de alimentación y de vacaciones” que devengó, fue tenida en cuenta para el reconocimiento prestacional, si bien no se encuentra dentro de los taxativos de la Ley 62 de 1985, la administración, las tuvo en cuenta al momento del reconocimiento prestacional y (…) no es objeto de discusión, (…) sobre las mismas, se efectuaron aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. (…) la prima especial, prima de servicio, bonificación Decreto y prima de navidad, no se encuentran dentro de los factores salariales taxativos descritos en las normas citadas en precedencia, ni mucho menos, que sobre la misma, se acreditara que el demandante realizó aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, (…) únicamente, podrán considerarse, aquellos emolumentos sobre los que se hicieron aportes para pensión, debiéndose negar el reajuste de la pensión de jubilación, habida cuenta, que en virtud del principio onus probandi, la parte actora, no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, (…) no demostró los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, (…) no probó que se hubieren hecho aportes sobre dichos emolumentos, (…) al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) al no ser factible, una liquidación pensional con base en todos los factores salariales percibidos por el demandante desde la adquisición del status jurídico, sino únicamente, sobre aquellos emolumentos sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social integral y ante la falta de certificado en el que se observe, que sobre la prima de servicios, efectivamente se realizó los aportes, requisito necesario para acceder a las pretensiones, (…) el demandante, devengó durante el año anterior a la adquisición del status pensional y durante en el año anterior al retiro del servicio, sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, (…) el Docente cotizó únicamente sobre los factores de sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones. No obstante, mediante las Resoluciones Nos. 7940 del 31 de octubre de 2016 y 2397 del 2 de marzo de 2018, que ordenaron reliquidar la pensión de jubilación del demandante, se incluyeron además, la prima especial, bonificación decreto y prima de navidad, (…) la entidad accionada incluyó más emolumentos de los que se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, (…) concluyó, que para el caso de los Docentes, a pesar de encontrarse excluidos de la Ley 100 de 1993, en virtud de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento prestacional, deberá realizarse teniendo en cuenta para el efecto la subregla de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que exige la realización de aportes sobre los factores a reconocer en la prestación, (…) la pretensión de reliquidación, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios o de adquisición del status pensional, resulta improcedente. (…) se concluye, que no le asiste razón al recurrente, pretender incluir en la prestación reconocida a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior de adquirir el status jurídico y del retiro del servicio, (…) únicamente, podrán considerarse aquellos sobre los que se hicieron aportes para pensión, debidamente reconocidos por la entidad demandada y que no son objeto de discusión, (…) confirmar la decisión del Juez de instancia, al compartirse los argumentos expuestos en su decisión. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" en sentencia del 10 de octubre de 2018, radicado, 05001-23-33-000-2015-00871-01(3058-17), demandante, María Victoria Bustamante García, demandado, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaria de educación de Medellín, Consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.


FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto reglamentario 1848 de 1969 (Art. 90); Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Ley 812 de 2003; Ley 71 de 1988; Ley 79 de 1988; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”



MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA


APELACIÓN SENTENCIA


Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


EXPEDIENTE:11001-33-35-025-2018-00042-02

DEMANDANTE:EFRAÍN PORTELA ROJAS

DEMANDADA:NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO_______


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1.1. PRETENSIONES:


Mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el demandante pretende la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 7940 del 31 de octubre de 2016 y 2397 del 2 de marzo de 2018, a través de las cuales, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidó su pensión de jubilación, sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de...

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