Sentencia Nº 110013335027201500717-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152323

Sentencia Nº 110013335027201500717-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-12-2020

Fecha04 Diciembre 2020
Número de expediente110013335027201500717-01
Número de registro81520827
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - Tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca en aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicio, y con un valor equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 / INDICE BASE DE LIQUIDACIÓN - Los meses de diciembre de 2001, diciembre de 2003, julio de 2004, agosto de 2008 y septiembre de 2009, que hacen parte del periodo de liquidación, la entidad demandada liquidó el IBC con valores inferiores a los realmente devengados, la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados fueron incluidas en el IBC con un valor por debajo del devengado, a juicio de la Sala Mayoritaria este es un aspecto que escapa del ámbito de competencia en esta instancia, pues no fue objeto de controversia en el recurso ni hace parte de lo pretendido por la demandante, en virtud de los principios de justicia rogada, debido proceso y congruencia que aplican al proceso contencioso administrativo. / TESIS: Problema jurídico: ¿Establecer si la señora (…) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ Tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca en aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicio, y con un valor equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN Incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 / INDICE BASE DE LIQUIDACIÓN Los meses de diciembre de 2001, diciembre de 2003, julio de 2004, agosto de 2008 y septiembre de 2009, que hacen parte del periodo de liquidación, la entidad demandada liquidó el IBC con valores inferiores a los realmente devengados, la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados fueron incluidas en el IBC con un valor por debajo del devengado, a juicio de la S. Mayoritaria este es un aspecto que escapa del ámbito de competencia en esta instancia, pues no fue objeto de controversia en el recurso ni hace parte de lo pretendido por la demandante, en virtud de los principios de justicia rogada, debido proceso y congruencia que aplican al proceso contencioso administrativo.


Problema jurídico: ¿Establecer si la señora (…) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?


Tesis: “(…) la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca en aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicio, y con un valor equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo cual corresponde revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. (…) respecto de los meses de diciembre de 2001, diciembre de 2003, julio de 2004, agosto de 2008 y septiembre de 2009, que hacen parte del periodo de liquidación, la entidad demandada liquidó el IBC con valores inferiores a los realmente devengados, conforme se dejó consignado en el acápite de hechos probados, comoquiera que la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados fueron incluidas en el IBC con un valor por debajo del devengado. (…) A juicio de la S. Mayoritaria este es un aspecto que escapa del ámbito de competencia en esta instancia, pues no fue objeto de controversia en el recurso ni hace parte de lo pretendido por la demandante, en virtud de los principios de justicia rogada, debido proceso y congruencia que aplican al proceso contencioso administrativo. (…) Lo anterior atendiendo a que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el alcance del recurso de apelación está restringido al análisis de los cargos allí formulados. (…) Al respecto vale la pena traer a colación la reciente sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente No. 19001-33-31-000-2011-00305-01 (1733-2016), en la que obra como demandante el señor (…) [E]n los recursos conserva gran importancia el principio dispositivo, que establece que son las partes las que deben actuar y determinar los puntos a resolver por parte del Juez, lo cual conduce a delimitar el alcance de la decisión de quién está encargado de analizar el caso concreto. (…) Lo anterior, en el caso de la apelación, está en estrecha relación con la máxima latina tantum devolutum quantum apellatum, conforme a la cual el juez de segunda instancia resuelve los aspectos sometidos a su consideración en el respectivo recurso de apelación. (…) Dichos extremos consentidos no pueden ser alterados por el órgano ad quem´…” () la S. no puede pasar por alto que el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha desarrollado el principio de congruencia en tratándose de los recursos de apelación, en los siguientes términos: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional (…) Si bien es cierto en el aparte jurisprudencial transcrito se hizo alusión al artículo 140 del CPC, lo cierto es que el Código General del Proceso reiteró dicho postulado en el artículo 138. (…) La Magistrada ponente se aparta de este último argumento por las razones que expondrá en el correspondiente salvamento de voto. (…) Así las cosas, la S. revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU- 417 de 2016; SU- 427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-068 de 2018; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.V.H.A.A.. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; S. Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: C.P.C., sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: G.d.C.G. de Montenegro; 15 de mayo de 2014 en el proceso 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011), con ponencia del Dr. G.A.M.; S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.G.V.H., sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).


FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”


MAGISTRADA PONENTE: B.H.E. ROJAS


Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Medio de Control:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado:

11001-33-35-027-2015-00717-01

Demandante:

R.C.R.

Demandado:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES


Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.


I. DEMANDA


1.%2. PRETENSIONES


Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de...

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