Sentencia Nº 110013336033201300064 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 851109483

Sentencia Nº 110013336033201300064 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-11-2018

Sentido del falloCONFIRMAR
Fecha15 Noviembre 2018
Número de registro81485881
Número de expediente110013336033201300064 01
Normativa aplicadaConstitución Política (Art. 90); Ley 153 de 1887 (Art. 8); Código de Comercio (Art. 831); Ley 80 de 1993 (Art. 41, inciso 4); Decreto 4747 de 2007 (Art. 12); Resolución 3047 de 2008 (Art. 3); Decreto 663 de 1993 (Art. 192); Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Art. 193); Decreto 019 de 2012 (Art. 112); Decreto 3990 de 2007 (Art. 3, 20); Decreto 967 de 2012 (Art. 1).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA - Por supuesto enriquecimiento sin justa causa por el no pago de las facturas por concepto de servicios de urgencias prestados a dos personas / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Permite al juez acudir al título de imputación que mejor se adecúe al caso concreto / DAÑO ESPECIAL - Definición y procedencia / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Actio in rem verso / ACTIO IN REM VERSO - Casos en que procede / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada / FOSYGA - Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA – Por supuesto enriquecimiento sin justa causa por el no pago de las facturas por concepto de servicios de urgencias prestados a dos personas / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Permite al juez acudir al título de imputación que mejor se adecúe al caso concreto / DAÑO ESPECIAL – Definición y procedencia / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Actio in rem verso / ACTIO IN REM VERSO – Casos en que procede / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada


Tesis: “(…) Jurisprudencialmente se ha establecido que el Juez contencioso, al configurar la imputación de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, puede acudir al título de imputación que mejor se adecúe al caso concreto (…) la actio de in rem verso, (…) constituye un principio general del derecho, positivizado (…) para la Sala resulta procedente el estudio del caso bajo la teoría del enriquecimiento, como acertadamente lo concluyó el a quo. (…) la prestación de servicios por urgencias por parte de Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud que no tienen convenio con la Entidades responsables del pago de Servicios se encuentra regulada en el Decreto 4747 de 2007 (…) y la Resolución No. 3047 de 2008 (…) aun cuando se pudo establecer la urgencia y necesidad de que Juan Camilo Mancera Amortegui como afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares recibiera atención por urgencias por parte del Centro Policlínico del Olaya (…) es claro para la Sala que la conducta de la parte actora de no probar que informó a ésta entidad el ingreso del referido paciente al servicio de urgencias, es decir, la culpa exclusiva de la víctima rompe éste nexo causal y por tanto, exime de responsabilidad a Nación-Ministerio de Defensa Nacional en cuanto al pago de la factura No. 315,614 de 19 de noviembre de 2008, por valor de $484.044(…) los servicios médicos generados por la atención de urgencias eran exigibles al SOAT por el Centro Policlínico del Olaya, y no, al subsistema de las Fuerzas Militares, pues se trataba de una víctima de accidente de tránsito y el valor de los servicios médicos prestados no superaba la cuantía de los 800 SMLDV. (…) ésta entidad no tiene la obligación de pagar gastos médicos derivados de la atención a una víctima de accidente de tránsito, sino que la IPS debió reclamarlos ante el SOAT, por tanto, se estructura la falta de legitimación material en la causa que impide atribuirle responsabilidad a la demandada por vía de la actio in rem verso. (…)”


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la actio in rem verso, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Sala Plena. Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 de noviembre de 2012.


FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 153 de 1887 (Art. 8); Código de Comercio (Art. 831); Ley 80 de 1993 (Art. 41, inciso 4); Decreto 4747 de 2007 (Art. 12); Resolución 3047 de 2008 (Art. 3); Decreto 663 de 1993 (Art. 192); Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Art. 193); Decreto 019 de 2012 (Art. 112); Decreto 3990 de 2007 (Art. 3, 20); Decreto 967 de 2012 (Art. 1).



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)


Magistrado Ponente

:

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente

:

110013336033201300064 01

Demandante

:

CENTRO POLICLINICO DEL OLAYA

Demandado

:

NACION- MINISTERIO DE DEFENSA


REPARACIÓN DIRECTA

-Apelación sentencia-


Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 22 de septiembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.


I.- ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA


1.1.- Pretensiones


En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el 30 de enero de 2013, del Centro Policlínico del Olaya CPO S.A:, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, contra la Nación- Ministerio de Defensa:


"PRIMERA. Que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, responsable de los daños y perjuicios causados al Centro Policlínico del Olaya por el no pago de las facturas No. 315489, 315614 y 31953, emitidas por valor de TRES MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($3.010.535) por concepto de los servicios de salud -urgencias, prestados a los señores: GÓMEZ CASTELLANOS MILTON y MANCERA JUAN CAMILO.


SEGUNDO. Se condene a la a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar al Centro Policlínico del Olaya la suma de TRES MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($3.010.535), por concepto de los servicios de salud -urgencias, prestados a los señores: Gómez Castellanos Milton y Mancera Juan Camilo, mas los intereses de mora debidamente liquidados a la tasa máxima legal hasta la fecha en que se efectúe el pago.

TERCERA. Que se declare que la entidad demandada se ha enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los valores que fueron presentados por concepto de servicios de urgencias prestados a los afiliados, los mismos que fueron facturados y cobrados pero que a la fecha no han sido cancelados, incumpliendo con la obligación contendía en la ley 100 de 1993, y el Plan Obligatorio de Salud al desconocer el derecho al pago que le asiste al Centro Policlínico...

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