Sentencia Nº 1100133370392015- 00179-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820193065

Sentencia Nº 1100133370392015- 00179-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 09-05-2019

Sentido del falloCONFÍRMASE LA SENTENCIA
Fecha09 Mayo 2019
Número de registro81488672
Número de expediente1100133370392015- 00179-01
Normativa aplicada• ARTÍCULOS 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 Y 121 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA • ARTÍCULO 9 DEL DECRETO 2663 DE 1950 • ARTÍCULOS 178 Y 180 DE LA LEY 1607 DE 2012 • PARÁGRAFO 5 DEL DECRETO 3033 DE 2013 ® ARTÍCULO 730 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO *> ARTÍCULOS 69 Y 72 DEL CP ACA • ARTÍCULOS 19 Y 21 DEL DECRETO 575 DE 2013 « ARTÍCULO 156 DE LA LEY 1151 DE 2007
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
SENTENCIA

i

4

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: Demandante: Demandado. Medio de Control: Asunto

1100133370392015- 00179-01 MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERIA LTDA UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES

Magistrada Ponente Dra. NELLY YOLANDA VIL LA MI ZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de

la parte demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2016, proferida por

el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA- por medio de

la cual se negaron las pretensiones de la demanda

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 4 y 5 de

C.I.), solicita: PRETENSIONES PRINCIPALES

ACTO DEMANDADO Y SOBRE EL QUE RECAE LA NULIDAD

í*

4 ' Radicación No.: 1100133370392015-00179-01 Demandante: MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA

- 2-

Resolución No. RDO 777 del 10 de julio de 2014 "Por medio de la cual se profiere resolución sanción a MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA, identificada conNIT. 830.027.397, Por envío de información", determinando una sanción por una suma de DIEZ MILLONES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($10.024.550).

Resolución No. RDC 087 del 25 de febrero de 2015 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 777 del 10 de julio de 2014, a través de la cual se profirió sanción a la sociedad MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA., identificada con NIT. 830.027.397, Por no envío de información", determinando una sanción por la suma de SEIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($6.039.225).

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

1. Declarar que la MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA, identificada con NIT. 830.027.397, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por el señor RAFAEL MARTÍNEZ GUTIERREZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.371.799, no tiene deuda alguna por concepto de no envío de información, según lo establecido por la Dirección y Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con las Resoluciones No. No. RDO 777 del 10 de julio de 2014 y RDC 087 del 25 de febrero de 2015.

2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de no envío de información, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

3. Declarar la falta de competencia por parte de funcionarios adscritos a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecerla sanción consagrada en la Ley 1607 de 2012, toda vez que no tenía competencia para requerir a la empresa, vulnerando así los derechos de la misma, y no dan aplicación a la Ley como debe ser, más cuando ésta competencia debe ser establecida por el legislador en una ley y/o decreto.

4. Declarar que los actos demandados se expidieron bajo una norma que no ha sido publicada y por ende no puede tener efectos jurídicos sobre los particulares al ser inoponible, esta norma es la Resolución 118 del 6 mayo de 2013, la cual brilla por su ausencia hasta en la página de web de la entidad.

5. De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a las diferencias entre conductas establecidas para imponer la sanción por parte de la UGPP.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión de nulidad del acto demandado, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, por cada uno de los cargos descritos en el transcurso del desarrollo de la presente demanda, y con las pruebas pertinentes en sus anexos.

-Sí --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

- 3- % Radicación No.: 1100133370392015-00179-01

Demandante: MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA

Excepción de Inconstitucionalidad

Solicito de manera especial que de conformidad el principio de publicidad se dé por nulos los actos administrativo aquí demandados.

(..) 9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. (...)

Lo anterior, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir un requerimiento y posterior Resolución que determina deuda por concepto de no envío de información, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas.

Condena en Costas

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 8 y 9 del c.l.):

1. La UGPP profirió contra la sociedad MARTÍNEZ Y HOYOS

INGENIERÍA LTDA, Pliego de Cargos nro. 45 de 12 de mayo de 2014, el cual

fue oportunamente respondido por la actora, por medio de Radicado nro.

2014514160657-2 del 12 de junio de 2014.

2. Mediante Resolución nro. RD0777 del 10 de julio de 2014, la UGPP impuso

sanción por no envío de información contra la sociedad MARTÍNEZ Y HOYOS

INGENIERÍA LTDA, por la suma de $10.024.550.

- 4- Radicación No.: 1100133370392015-00179-01 Demandante: MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA

3. Contra el anterior acto administrativo la sociedad demandante interpuso

recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por medio de Auto nro. ADC

562 del 19 de agosto de 2014.

4. Contra el Auto Inadmisorio en mención, la sociedad actora interpuso recurso

de reposición, el cual fue desatado por medio de la Resolución nro. RDC 411 de

23 de septiembre de 2014, en el sentido de reponer la decisión recurrida y, en su

lugar, admitir el recurso de reconsideración.

5. Por medio de Resolución nro. RDC 087 del 25 de febrero de 2015, se resolvió

el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción,

determinando una sanción de $6.039.225.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes

disposiciones:

• Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política

Artículo 9 del Decreto 2663 de 1950

• Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012

• Parágrafo 5 del Decreto 3033 de 2013

® Artículo 730 del Estatuto Tributario

*> Artículos 69 y 72 del CP ACA

• Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013

« Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007

2.2. Concepto de violación

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en

A

- 5- Radicación No.: 11001333 70392015-00179-01 Demandante: MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA

los siguientes términos (fols. 16 a 25 del c.l.):

1. FALTA DE PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NRO. 118 DEL 6

DE MARZO DE 2013

Aduce que la Resolución nro. 118 del 6 de marzo de 2013 de la UGPP, que sirvió

de fundamento a la resolución sanción que se discute, debe ser inaplicada en

atención a que no fue publicada y es contraria a la Constitución, pues como no

fue proferida por el Congreso de la República de Colombia y no es ley, no era

el instrumento admisible para otorgar competencia sancionatoria a los

funcionarios públicos.

Dice que de la revisión de la página Web de la Entidad demandada se pudo

establecer que la mencionada resolución no se encuentra dentro de la normativa

que rige la unidad, así como tampoco en la Gaceta del Congreso.

Arguye que con fundamento en las normas constitucionales, puede afirmarse

que en relación con los efectos de la ley en el tiempo, la regla general es la

irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige

todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Por ende,

agrega, si la ley nueva rige a partir de su vigencia, esta debe ser publicada para

que tenga efectos jurídicos.

Explica que la publicación de la ley equivale a su publicación y, si bien no es

requisito para la validez de la misma, sí lo es para su vigencia y obligatoriedad,

en virtud de la oponibilidad, sin la cual no surte efectos jurídicos.

Por lo anterior señala que, ante la falta de vigor de la resolución en comento, no

existe ley que le haya otorgado a la Subdirectora de Determinación de

Obligaciones de la Dirección de Parafiscales la facultad para solicitar la

información que fundamentó sus decisiones, ni para proferir la resolución

• i

- 6- Radicación No.: 1100133370392015-00179-01 Demandante: MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA

sanción, como tampoco el Director de Parafiscales para resolver el recurso que

agotó la vía...

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