Sentencia Nº 1100133370392015-00260-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851117860

Sentencia Nº 1100133370392015-00260-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-07-2019

Sentido del falloCONFIRMAR la sentencia
Número de expediente1100133370392015-00260-01
Fecha31 Julio 2019
Número de registro81504743
Normativa aplicadaCPACA artículos 153, 306; ET artículos 828, 829-1, 831; CGP artículo 365
MateriaPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO - Etapas /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO – Etapas – En dicho procedimiento no podrán debatirse cuestiones que deberían ser objeto de discusión en la vía gubernativa, relacionadas con la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo

… en el proceso de cobro coactivo la Administración surte varias etapas, entre las cuales están, librar mandamiento de pago, resolver excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, seguir adelante con la ejecución de la obligación adeudada, eta, frente a cada una de estas etapas e] ejecutado debe actuar o ejercer su derecho de defensa.

En efecto, cuando se libra mandamiento ele pago el ejecutado puede, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento, cancelar el monto de la deuda y dentro del mismo término podrá proponer las excepciones tales como, el pago efectivo, prescripción, falta de título ejecutivo, etc.

Como se observa, este cargo corresponde a los argumentos de defensa contra fa liquidación oficial de aforo que determinó el impuesto de industria y comercio y contra el acto que sancionó por no declarar el mencionado tributo, cargo que no puede ser estudiado en relación con los actos administrativos que resolvieron las excepciones contra el mandamiento dentro del proceso de cobro coactivo.

Igualmente, se advierte que se trata de cuestionamientos sobre el título ejecutivo, título que como fue expuesto por el juez de primera instancia, se encuentra en firme, en tanto que la parte demandante no ejerció el medio de control establecido en la ley para atacar el acto administrativo sancionatorio ni presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficia! de aforo, en consecuencia, para la Sala dicho acto administrativo presta mérito ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 828 del ET.

En efecto, el artículo 829-1 del Estatuto Tributario establece que «en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa», de modo que, la Sala no puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos que constituyen et título ejecutivo.

Conforme a lo expuesto y teniendo en consideración que los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo, uno no fue demandado (sancionatorio) y contra el otro no se presentó recurso de reconsideración, hechos no discutidos por la apelante se evidencia que los actos administrativos quedaron en firme conforme con el artículo 828 y 829-1 del ET, sin que sea posible cuestionarlo en un escenario ajeno, como es el caso del procedimiento de cobro coactivo.

Nota de relatoría: Frente a la improcedencia de debatirse en el procedimiento administrativo de cobro cuestiones que deberán ser objeto de discusión en la vía gubernativa, consultar sentencia del C.E del 12 de diciembre de 2018. CP, Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente No. interno 22239.

Fuente Formal: CPACA artículos 153, 306; ET artículos 828, 829-1, 831; CGP artículo 365

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente : 1100133370392015-00260-01

Demandante : FERNANDO URIBE ANGEL

Demandado : SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS

Asunto : COBRO COACTIVO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicita declarar la nulidad de las Resoluciones DDI094640 del 18 de diciembre de 2014, por medio de la cual se resolvió excepciones contra el mandamiento de pago y de la Resolución DDI0006895 del 04 de febrero de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicita:

[…] que por motivo de la declaración anterior se ordene el restablecimiento del derecho de mi poderdante y se le devuelvan a mi poderdante FERNANDO URIBE ANGEL los dineros embargados y pagados por este concepto, junto con los perjuicios materiales y morales que determine un perito.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia y a la devolución de los dineros y los perjuicios en los términos de ley.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 2, 6, 12, 25, 29, 123, 124, 125, 150, 298 de la Constitución Política, 135, 138 y 137 de la Ley 1437 de 2011 y 56 de la Ley 1739 de 2014.

En concreto, señaló que los actos administrativos demandados fueron emitidos por un funcionario sin competencia y con desviación de sus atribuciones propias.

De igual forma, dice que fueron expedidos en forma irregular porque no se observaron las normas ni preceptos legales, lo que hizo que se incurriera en falsa motivación para justificar la sanción impuesta, en tanto, dice el demandante, que el funcionario sabía que el señor Uribe Ángel realizaba sus actividades comerciales fuera de la ciudad de Bogotá, sin embargo profirió el acto demandado.

Alega que los actos imputados no fueron probados y que la Administración actuó de forma injusta, arbitraria, ilegal, absurda, mediante una vía de hecho. Dice la parte demandante que existen pruebas, dentro del proceso de cobro coactivo, y en las resoluciones demandadas que acreditan que los hechos sucedieron en otro municipio diferente a la ciudad de Bogotá. En consecuencia, afirma que no podía iniciarse el proceso de cobro coactivo en esa ciudad, en tanto era incompetente.

Afirma que la actividad comercial del demandante fue desarrollada en los departamentos del Tolima, Huila, y el municipio de Sopo (Cundinamarca), razón por la cual consideró que la Administración de impuestos competente para iniciar el proceso del cobro coactivo, era la del Tolima, Huila y Cundinamarca, esto con ocasión al factor territorial, luego estima no se le debe efectuar cobro alguno en Bogotá por concepto de impuestos y sanciones.

Asevera que la resolución que libró mandamiento ejecutivo cobró los años gravables 2007 y 2008, en contravía del Estatuto Tributario que dice que la acción de cobro de obligaciones fiscales prescribe a los 5 años. Califica de absurdo que se cobre una sanción cuando no existe valor alguno por concepto de impuesto, como ocurrió con los periodos 1 y 2 de 2007.

LA OPOSICIÓN

El Distrito Capital- Secretaria de Hacienda – Dirección Seccional de Impuestos, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (ff. 57 a 66):

Dijo que las actuaciones realizadas por la Dirección Distrital de Impuestos se encontraban ajustadas a la constitución y a la ley, pues las decisiones que dieron origen a los actos demandados se encontraban fundados en un recaudo probatorio y una realidad fáctica.

Marco legal en el que se funda la administración para resolver las excepciones.

Luego de citar el artículo 37 de la Ley 14 de 1993, el artículo 195 el Decreto 1333 de 1986, el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, los artículos 7,...

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