Sentencia Nº 1100133370402015-00130-01/ 11 001333704220150012401 (acumulado) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820193601

Sentencia Nº 1100133370402015-00130-01/ 11 001333704220150012401 (acumulado) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-04-2019

Fecha24 Abril 2019
Número de registro81488625
Número de expediente1100133370402015-00130-01/ 11 001333704220150012401 (ACUMULADO)
Normativa aplicadaARTÍCULOS 29, 209, Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 3 NUMERALES 2, 9, 6,14,10, 138 DEL CPACA, 238 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECRETO 4589 DE 2006, 234, 507,508, 509, 513 DEL DECRETO 2685 DE 1999, 7,12 DEL DECRETO 185 DE 2012
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTANO

Expediente : 1100133370402015-00130-01 11 001 33 37 042 2015 00124 01 (acumulado)

Demandante : PFIZER S. A. S. Demandado : U.A.E DIAN Asunto : DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 26 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual accedió a

las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

Solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos.

Resolución 0974 del 28 de agosto de 2014, por medio de la cual se negó una solicitud de liquidación oficial de corrección, a efectos de devolución, sobre la declaración de importación con autoadhesivo 13401050087251 del 14 de diciembre de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación.

2

Exp.: 1100133^70402016-00130-01 11 001 33 37 042 2015 00)24 01 (acumulado)

PFIZER S. A. S. VS. DIAN

Resolución 03-236-408-601-104 del 12 de febrero de 2015, por medb de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, en el sentido de confirmarlo, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

Resolución 0975 del 28 de agosto de 2014, por medio de la cual se nelgó una solicitud de liquidación oficial de corrección, a efectos de devolución, sobre laj declaración de importación con autoadhesivo 23231025687223 del 13 de diciembre de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación. i

Resolución 03-236-408-601-111 del 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, en el sentido de confirmarlo, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. j

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare lo siguiente:

Que los productos CENTRUM JR COMPLETE y CENTRUM SIL VER CON LUTEINA, originarios de Canadá e importados por WYETH CONSUMER HEALTHCARE (hoy Pfizer S.A.S.), amparados con las declaraciones de importación antes referidas, no están sometidos al pago de derechos arancelarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 12 del Decreto 0185 de 2012. j

-Se ordene a la DIAN expedir Liquidaciones Oficiales de Corrección para efectos de la devolución, respecto a las declaraciones de importación número: 13401050087251 del 14 de diciembre de 2011 por el producto CENTRUM SILVER CON LUTEINA y 23231025687223 del 13 d^ diciembre de 2011 por el producto CENTRUM JR COMPLETE y en consecuencia se declare que los productos no están sometidos al pago de aranceles en razón de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Colombia. j

Se ordene a la DIAN la devolución a PFIZER S.A.S., de Sasj siguientes sumas de dinero pagadas por concepto de arancel, con los intereses e indexaciones a que haya lugar: |

• $9.700.000 por la declaración de importación con autoadhesivo No. 13401050087251 del 14 de diciembre de 2011 por el producto CENTRUM SILVER CON LUTEINA

«5.465.000 por la declaración de importación con autoadhesivo No. 23231025687223 del 13 de diciembre de 2011 por el producto|CENTRUM JR COMPLETE, (ff. 1-2 cuad. 1). j

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 29, 209, y 363 de la Constitución Política, 3 numerales 2, 9, 6,14,10, 138 del CPACA, 238 del Código de Procedimiento Civil, Decreto 4589 de 2006, 234, 507,508, 509, 513 del Decreto 2685 de 1999, 7,12 del Decreto 185 de 2012.

1. La DIAN no accedió a su petición pese haber acreditado que la mercancía era originaria de un país que goza de tratamiento arancelario especial.

Puso de presente que entre Colombia y Canadá está suscrito un acuerdo de libre comercio aprobado mediante la Ley 1363 de 2009.

Mencionó que en virtud del citado acuerdo se expidió el Decreto 185 de 2012, en el que fueron fijadas las reglas concernientes al pago de aranceles por la importación de mercancías procedentes de Canadá, que de acuerdo su artículo 12, la subpartida arancelaria 30.04.50.10, por la que se importaron los medicamentos CEMTRUM (lista de desgravación A), no está gravada con el pago de aranceles desde el 15 de agosto de 2012.

Señaló que en el mes de diciembre de 2011 la sociedad WYETH CONSÜMER HEALTHCARE (posteriormente absorbida por PFIZER S.A.S) importó de Canadá los productos CENTRUM, nacionalizados por la subpartida arancelaria 30.04.50.10 (medicamentos), y frente a los cuales pagó la tarifa arancelaria equivalente al 10% del valor de la mercancía en aduana.

Aseveró que una vez advirtió que no debió pagar la tarifa arancelaria, la agencia de aduanas solicitó la expedición de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, de acuerdo con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999.

Afirmó, que la Autoridad en contradicción con la evidencia táctica y normativa obrante en el expediente, se negó a expedir la liquidación oficial de corrección, bajo el argumento de que las mercancías CENTRUM habían sido mal clasificadas.

En concepto del demandante, la razón de la negativa no guardaba relación con la solicitud elevada, pues la subpartida arancelaria consignada en declaraciones de

Exp. : 1100133370402015-00130-01 11 001 33 37 042 2015 00124 01 (acumulado)

PFIZER S. A. S. VS. DIAN

4

Exp.: 1100133 S7G402Q16-00130-01 11 001 33 37 042 2015 0ql24 01 (acumulado)

PFIZER S. A. S. VS. DIAN

importación de esa mercancía no fue cuestionada por la DIAN durante el proceso de aduanamiento, ni con posterioridad al levante, ni después de proferirse ios actos administrativos ahora demandados.

Advirtió que la DIAN no podía negarse a expedir la liquidación oficial dé base en una clasificación arancelaria que no había sido debidamente cuya corrección nunca había sido ordenada por la autoridad competen el procedimiento contemplado en la ley.

corrección con controvertida y e conforme con

Para el actor, todo lo anterior, comporta una clara y flagrante afectación del derecho al debido proceso administrativo al incurrir en una vía de hecho por defecto procedimental.

La clasificación arancelaria de los productos CENTRUM por la partida 30.04, no ha sido cuestionada por la Autoridad Aduanera de conformidad con los procedimientos establecidos para esos efectos por la Ley; Expedición irregular del acto administrativo.

Resaltó que la DIAN no podía cuestionar la clasificación arancelaria de una mercancía importada, sin seguir estrictamente el procedimiento previsto en el Estatuto Aduanero para tal efecto.

Acudió al artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 literales B y C, para en su caso no se realizó una inspección aduanera, ni se expidió re

manifestar que querimiento de

corrección, ni liquidación oficial de corrección, motivo por el cual considera que la Autoridad aduanera no podía concluir que el producto estaba clasificado, y menos aún, ampararse en esa razón para negar la corrección para efectos de devolución.

erróneamente liquidación de

Para la demandante, la ausencia del procedimiento anterior vulneró debido proceso y contradicción, en tanto fueron desconocidas las. contempladas en el Estatuto Aduanero, lo que configuró una expedic los actos administrativos demandados.

el principio del disposiciones ón irregular de

Destacó que la demandada al omitir dar cumplimiento al capítulo X Aduanero, en el que se contemplan las diferentes etapas que se deben dar inicio a las sanciones por infracciones aduaneras, le quebrantó debido proceso.

V del Estatuto de agotar para su derecho al

2. Los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados.

Expuso, que la postura reiterada del Consejo de Estado frente a productos similares a los CENTRUM, es que son medicamentos que se clasifican por la partida 30.04, en tanto contienen una mezcla de vitaminas y minerales con comprobadas propiedades terapéuticas y profilácticas, acondicionados para la venta a! por menor. Apoya su postura en las sentencias del 7 de abril de 2011, 3 de diciembre de 2009, 9 de julio de 2009 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Resaltó que las notas explicativas analizadas por la OIAN para decidir que los CENTRUM se clasificaban por la partida 21.06, fueron las mismas que estudió el

Consejo de Estado en la sentencia del 9 de julio de 2009, en la que se concluyó que los complementos alimenticios con vitaminas y minerales que tienen usos terapéuticos o profilácticos deben clasificarse por la partida 30.04., situación que generó un quebrantamiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

Puso de presente que según el artículo 230 de ía Constitución, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de interpretación de tanto valor, que incluso, el artículo 10 del C. P. A. C. A. establece que es deber de las autoridades administrativas la aplicación de las

disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme.

3, La competencia de la DIAN para clasificar mercancías no sustrae sus actos del control de legalidad ni la faculta para quebrantar el principio del debido

proceso.

Argumentó que admitir que la única entidad en Colombia competente para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías de origen extranjero es la DIAN a través de la Subdirección Técnica Aduanera, implicaría un desconocimiento absoluto del derecho al debido proceso en sus dimensiones de defensa y contradicción frente a los actos administrativos expedidos por la autoridad, pues ningún ciudadano, juez o autoridad del Estado, podría discutir controvertir o anular las...

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