Sentencia Nº 11001333704420150019101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712061

Sentencia Nº 11001333704420150019101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-03-2019

Sentido del falloCONFIRMAR la sentencia
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001333704420150019101
Número de registro81488280
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
17-001-23-00-000-2009-00208-00

Objeto: Solicita se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 102412013000085 del 16 de diciembre de 2013 y de la resolución recurso de reconsideración que confirmó la decisión anterior, actos que modificaron la declaración de renta efectuada por el demandante para el año gravable 2010.

IMPUESTOS / Impuesto sobre la renta / MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO / Prueba indiciaria / PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO / Suficiencia de las pruebas recaudadas / SANCIÓN POR INEXACTITUD / Favorabilidad en materia tributaria.

Problema jurídico: ¿Son suficientes las pruebas recaudadas por la entidad accionada y los “indicios con base en estadísticas del sector económico” para levantar la presunción de veracidad de la declaración de renta del accionante?

Tesis: La prueba indiciaria en materia tributaria es procedente, y que al igual que las demás pruebas indirectas, requiere de una valoración conjunta con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente y de examinar detenidamente los hechos para llegar al convencimiento de que el hecho indicado se logró demostrar.

En este orden, dado que la DIAN se encuentra facultada para iniciar investigaciones a los contribuyentes a efectos de establecer la certeza de lo plasmado en sus declaraciones, es natural que para comprobar los montos de las operaciones comerciales que efectuó el demandante haya acudido al prestador de servicios de sacrificio que permite determinar con claridad la cantidad de productos que fueron objeto de comercialización por parte del contribuyente.

Con ocasión del requerimiento especial el accionante presentó respuesta al mismo, señalando en esta ocasión diferentes valores a los expuestos en respuesta al requerimiento ordinario, para esta ocasión ajusto los valores declarados a la información reportada por Frigocentro S.A. sobre el sacrificio de 382 bovinos y 1 porcino -A pesar de haber manifestado cifras muy diferentes en respuesta anterior-,oponiéndose en todo caso al uso de los indicios obtenidos por información estadística, al señalar que los ingresos por el recibidos no pueden ser extraídos desde los pesos y precios estadísticos del ganado que fueron obtenidos por la DIAN, pues su actividad comercial es la de vender al menudeo la carne de “vacas de desecho” a precios más bajos que el estándar.

Las situaciones advertidas por la administracion de impuestos y los indicios que parten de la base de la informacion estadistica del sector económico en que se desenvuelve el contribuyente, fueron suficientes para levantar la presuncion de veracidad de la declaracion de renta para el año gravable 2010, permitiendo que este fuese requerido a efectos de demostrar la veracidad de las operaciones declaradas, es decir, invirtiendo la carga de la prueba en el entendido de que el actor probara los valores incorporados en su declaracion de renta. No resulta de recibo que el accionante al momento de controvertir los planteamientos esbozados por la DIAN se limitara a realizar meras afirmaciones sobre los valores obtenidos en su actividad comercial, cuando este debería en principio contar con los soportes contables y la facturación pertinente que diese razón de los ingresos que declaró.

El accionante a pesar de tener la carga de desvirtuar las apreciaciones efectuadas por la DIAN en los actos administrativos demandados no aportó en sede administrativa, ni judicial prueba alguna que controvirtiera la modificación de glosas efectuadas por la administración de impuestos. La H. Corte Constitucional dejo por sentando que la inexactitud sancionable en materia tributaria se deriva de dos presupuestos i) la falta de correspondencia de la realidad con las sumas declaradas y ii) la generación de un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor, derivado de dichos valores inconsistentes.

Resulta necesario dar aplicación al actual artículo 648 del Estatuto Tributario, igualmente modificado por la mencionada Ley 1819, canon normativo que estableció la sanción por inexactitud en un monto del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. En tal sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en reciente pero ya cimentada linea jurisprudencial sobre la aplciacion del principio de favorabilidad en cuanto a la reducción de la sancion por inexactitud que fue incorporada mediante la ley 1819 de 2016.

En esta oportunidad se dará aplicación al principio de favorabilidad previamente analizado reduciendo el valor de la sanción por inexactitud al 100% en comparación al 160% impuesto en los actos demandados de las diferencias determinadas por la administración entre la declaración privada y la modificación oficial efectuada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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