Sentencia Nº 11001334205020160074801 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 851106561

Sentencia Nº 11001334205020160074801 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-09-2018

Sentido del falloMODIFICAR el numeral tercero
Número de expediente11001334205020160074801
Número de registro81473895
Fecha20 Septiembre 2018
MateriaPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A

S E C C I Ó N P R I M E R A

S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N°2018-08-139 AP

Bogotá D.C. Septiembre veinte (20) de dos mil dieciocho (2018)

EXP. RADICACIÓN: 11001334205020160074801

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

ACCIONANTE: AVENIDA PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL

ACCIONADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO- DADEP Y SECRETARÍA DE MOVILIDAD

TEMAS: DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital – Alcaldía Local de Teusaquillo –DADEP y Secretaría de Movilidad, contra la sentencia del 13 de junio de 2017 proferida por el Juez Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y negó el amparo de los derechos a la defensa del goce de un medio ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, así:

PRIMERO: SE DECLARA PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Representante Judicial y Extrajudicial del Edificio Avianca ubicado en Calle 26 No. 59-15, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NO SE PROTEGEN los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, de acuerdo con la parte motiva.

TERCERO: SE PROTEGE el derecho al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, para la cual la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Teusaquillo, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Secretaría de Movilidad, de una parte, por intermedio de la Policía Metropolitana de Bogotá, deberán realizar operativos mínimo cada quince (15) días con el fin de erradicar el problema de invasión del espacio público; y de otro lado, de manera coordinada esas mismas entidades en el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, adelanten y lleven a su culminación el procedimiento consagrado en el artículo 8 del decreto 098 de 2004, para la recuperación del espacio público de la zona comprendida en la Calle 24 A entre carreras 59 y 60, en la ciudad de Bogotá, ocupado indebidamente.

Una vez agotado el anterior procedimiento, sino no (sic) se ha podido recuperar el espacio público invadido, el Alcalde de la Localidad de Teusaquillo en uso de las facultades policivas consagradas en la Ley, deberá ordenar a la Policía Metropolitana de Bogotá, para que de manera insistente pero pacífica realice todas las gestiones necesarias para garantizar su restitución inmediata.

Igualmente, se ordenará a las demás demandadas Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y Secretaría de Movilidad Distrital, que en el marco de sus competencias, acompañen y colaboren activamente con el procedimiento administrativo para la recuperación del espacio público en la zona objeto de esta controversia, frente a los vendedores informales, así como ante los vehículos mal parqueados.

Así mismo, que cada una de las actividades que se realicen se deberá informar por escrito a este Despacho.

CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se conformará el comité de verificación de cumplimiento del fallo por este Juzgado (…)”. (Fls. 646 a 653 C1)

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 13 a 18 Cuaderno No. 1)

El señor Fernando Piedrahita Hernández presentó demanda de acción popular en contra del Distrito Capital– Alcaldía Local de Teusaquillo, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y Secretaría de Movilidad, por considerar vulnerados sus derechos...

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