Sentencia Nº 110013342050201700281-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-04-2020 - vLex Colombia

Sentencia Nº 110013342050201700281-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-04-2020

EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
PonenteDra. Patricia Salamanca Gallo
Fecha17 Abril 2020
Número de registro81516666
Número de expediente110013342050201700281-01
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio. / TESIS: Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandado C. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las L. 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio.


Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro?


Extracto: “(…) nació el 6 de junio de 1958 (…) adquirió el status pensional el 6 de junio de 2013 (…) acreditó “1.397 semanas” de servicio, (…) las partes no discuten que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, (…) para el 1 de abril de 1994 (…) contaba con más de 35 años de edad. (…) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 “…El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010…”; (…) también consagró que los trabajadores que “…estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” (…) no le resulta aplicable a la demandante comoquiera que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo ya tenía cumplidas más de 750 semanas. (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las L. 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. C. realizó la última liquidación pensional (…) 26 de diciembre de 2015 (f. 36s), en la cual reconoció la pensión de vejez al demandante con el 75% del “…promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años…” (…) la entidad afirma en la citada resolución, que para obtener el ingreso base de liquidación tuvo en cuenta “…los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994…” (f. 33), norma que resulta aplicable a la demandante. (…) la Entidad afirma en los actos acusados que liquidó la pensión de la actora conforme al régimen de transición “…establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985…” (…) el ingreso base de liquidación fue calculado con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, (…) el “…promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de servicios…” (…) Circular No. 16 de C. “…se unifican las reglas de reconocimiento pensional administrativo de acuerdo al alcance dispuesto por la sentencia SU-230 de 2015.” (…) estableció que “…los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el IBL serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994” (f. 33), sin que sea posible verificar si el periodo y los factores coinciden con lo previsto en la normativa que rige la materia, (…) no obran pruebas en el plenario, razón por la cual los actos acusados conservan su presunción de legalidad. En suma, se impone confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU- 427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; C-634 de 2011; T-078 de 2014; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.V.H.A.A.. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: C.P.C., sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: G.d...C.G. de Montenegro.


FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.






República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020)


Demandante: S.E.M. de G.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Expediente: 110013342050-2017-00281-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 172s) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2018 (f. 150s) por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora S.E.M. de G., a través de apoderada judicial, solicita (i) que se declare la nulidad parcial de la resoluciones Nos. GNR 159121 del 7 de mayo de 2014, GNR 319505 del 12 de septiembre de 2014 y VPB 62568 del 22 de febrero de 2015; (ii) que se declare la nulidad total de la resoluciones Nos. SUB 34265 del 18 de abril de 2017 y DIR 7440 del 6 de junio de 2017, emitidas por C., las cuales “…no reliquidan la pensión de jubilación de la señora S.E.M. de G. a partir del 1 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes efectuados durante el último año de servicio…” (f. 83)


A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación pensional con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, conforme al artículo 1 de la Ley 33; y que se condene al pago de las diferencias pensionales, debidamente actualizadas, y a los intereses moratorios de acuerdo a los artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA, así mismo se condene en costas a la Entidad demandada.


2. Hechos.


La apoderada de la actora refiere que C. mediante la Resolución No. GNR 159121 del 7 de mayo de 2014 le reconoció pensión de jubilación, con una tasa de reemplazo del 75% bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, sin embargo, dejó en suspenso el pago hasta que se efectuara el retiro definitivo.


Expone que con la Resolución No. 4473 del 30 de junio de 2015 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aceptó la renuncia de la señora S.E.M. de G. a partir del 1 de diciembre de 2015. Agrega que posteriormente mediante la Resolución No. GNR 390184 del 2 de diciembre de 2015 Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación e incluyó en nómina de pensionados a la actora, en cuantía de $ 1.177.839, a partir del 1 de diciembre de 2015.


Indica que el 20 de diciembre de 2016, interpuso derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión, C. accedió a lo solicitado, reliquidando la pensión mediante Resolución No. GNR 390114 del 26 de diciembre de 2016, en cuantía de $1.187.588, a partir del 1 de diciembre de 2015.


Señala que el 16 de febrero de 2017 radicó solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. GNR 390114 del 26 de diciembre de 2016, C. mediante Resolución No. GNR 61687 del 28 de febrero de 2017 negó lo solicitado.


Finalmente menciona que el 7 de abril de 2017 radicó derecho de petición ante C. solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, solicitud que fue negada a través de la Resolución No. SUB 34265 del 18 de abril de 2017 y confirmada por la Resolución No. DIR 7440 del 6 de junio de 2017.



3. Normas violadas y Concepto de la violación.


La apoderada de la actora estima como violados los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política; 141 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 33 de 1985; y demás nomas que sean aplicables y concordantes.


En el concepto de violación, expone que la demandante tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985. Añade que C., mediante la Resolución No. GNR 390114 del 26 de diciembre de 2016 reliquidó la pensión de conformidad con...

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