Sentencia Nº 110013342050201700463-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901394716

Sentencia Nº 110013342050201700463-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-03-2020

Número de registro81516520
Número de expediente110013342050201700463-01
Fecha19 Marzo 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)






TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS


Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)


Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-42-050-2017-00463-01

Demandante: PLUTARCO SALAMANCA

Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL- CASUR


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.


I. DEMANDA


I.1. PRETENSIONES


El demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio No. E00003-201724944-CASUR-ID 279205 del 7 de noviembre de 2017, a través del cual CASUR negó el reajuste de su asignación de retiro con el cómputo de la prima de actualización.


A título de restablecimiento del derecho solicita el reajuste de la asignación de retiro, incorporando en la asignación básica los porcentajes establecidos de la prima de actualización, a partir del 29 de noviembre de 1991, de conformidad con lo establecidos en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 113 (sic) de 1995.


Pide que se ordene a CASUR cancelar con intereses corrientes y moratorios y en forma indexada las sumas dejadas de pagar desde el 29 de noviembre de 1994 hasta la ejecución de la sentencia.


Reclama que se “haga clara distinción entre el fenómeno de prescripción de mesadas y el derecho imprescriptible (objeto principal de esta demanda) a que se incluyan en la Asignación de Retiro del señor AG ® PLUTARCO SALAMANCA, los porcentajes establecidos en los decretos reglamentarios de la Prima de Actualización”.


Pretende que se de cumplimiento a la sentencia con base en lo dispuesto en el CPACA, que se condene en costas y agencias en derecho.


I.2. HECHOS


La Sala los resume en los siguientes términos:


El señor SALAMANCA prestó sus servicios en la POLICÍA NACIONAL hasta el 29 de noviembre de 1991, en el grado de Agente.


Manifestó que el artículo 15 del Decreto 335 de 1992 amparó el derecho a la prima de actualización del actor desde estuvo activo hasta el 29 de noviembre de 1991, incluido los tres meses de alta. Luego, en condición de retirado fue beneficiario de lo establecido en las sentencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, y 6 de noviembre del mismo año, expediente No. 11423, proferidas por el H. Consejo de Estado.


El 24 de octubre de 2017, bajo el radicado No. R-00001-201736754-CASUR-ID 275244, el actor solicitó ante CASUR el reconocimiento de la prima de actualización con fundamento en las sentencias del H. Consejo de Estado citadas en el párrafo anterior.


Dicha petición fue negada por la entidad a través del Oficio No. E-00003-201724944-CASUR- ID 279205 del 7 de noviembre de 2017, en el cual se hizo referencia a la temporalidad de la prima de actualización.


Afirmó que “no se le reconoció ni se le ha reconocido los porcentajes de la Prima de Actualización correspondientes a 1992, 1993, 1994 y 1995”.


A.o que CASUR no ha incorporado en la asignación de retiro los porcentajes de la prima de actualización de acuerdo con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y los pronunciamientos del H. Consejo de Estado. Además, tampoco ha aplicado los aumentos legales anuales que por Ley fueron fijados, motivo por el cual es procedente la reliquidación de la prestación.


Mencionó que aunque la vigencia de la prima de actualización fue temporal, sus efectos en la asignación de retiro son de carácter permanente. Además, “los derechos creados por los decretos que la reglamentaron son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma”.


Hizo alusión al plan quinquenal para la Fuerza Pública entre 1992 y 1996 el cual se implementó mediante el Decreto 335 de 1992 y con posterioridad continuó en la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se señalaron normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza pública.


Manifestó que si bien existe el fenómeno de la prescripción de mesadas, también es cierto que de acuerdo con el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo. De este modo, “la prima de actualización introdujo, según los Decretos que la reglamentaron variaciones en las asignaciones de retiro que son prestaciones periódicas”.


Aseguró que el reconocimiento de la prima de actualización puede ser demandado en cualquier tiempo y no en el término de 4 meses que señala el numeral 2 del artículo 136 del CCA.


I.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Constitución Política: arts. 13 y 53.

Ley 4ª de 1992: art. 13.

Decreto Ley 1211 de 1990: art. 169.

Decreto 335 de 1992: art. 15.

Decreto 25 de 1993, art. 28.

Decreto 65 de 1994: art. 28.

Decreto 133 de 1995: art. 29.


Consideró que el acto enjuiciado violó el principio de igualdad, dado que al reconocerse la prima de actualización al personal del servicio activo y no al retirado, se crea una discriminación por cuanto cuando los miembros activos tengan la misma condición de retirados existirá una diferencia en el valor de las mesadas por dicho emolumento.


A.o que CASUR desconoce los pronunciamientos del H. Consejo de Estado establecidos en la sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, expedientes Nos. 9923 y 11423, respectivamente, relacionados con el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de los porcentajes establecidos en la prima de actualización. Adicionalmente, solicitó tener como precedente jurisprudencial lo dispuesto en la sentencia T-327 de 2015 de la H. Corte Constitucional y algunos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar.


II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


CASUR contestó demanda oponiéndose a las pretensiones relacionadas con el incremento de la asignación de retiro del demandante con la inclusión de la prima de actualización, así como lo referente a la condena en costas.


Mencionó que el actor prestó sus servicios en la POLICÍA NACIONAL como Agente, y desde el 29 de febrero de 1992 CASUR le reconoció la asignación de retiro en vigencia del Decreto 1213 de 1990, liquidada sobre el 70% del sueldo básico y partidas legalmente computables.


Manifestó que el régimen de pensiones y asignaciones de retiro de la Fuerza Pública es de naturaleza especial según lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia.

Explicó que lo pretendido por el actor es el reconocimiento de la prima de actualización en la asignación de retiro, la cual fue creada...

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